STSJ Castilla-La Mancha 112/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2018:135
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00112/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0003332

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000037 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000035 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Abelardo

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras

________________________________________________ __

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 112/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 37/17, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de D. Abelardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11/10/2016, en los autos número 35/15, siendo recurrido por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Abelardo, contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, absuelvo a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero

D. Abelardo, solicitó ante la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en fecha 3 de septiembre de 2014, reconocimiento del grado de Discapacidad.

Segundo

Con fecha 28 de enero de 2013, es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 5% con carácter definitivo, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración EVO de Ciudad Real.

Tercero

Contra dicha resolución formuló reclamación previa el día 12 de septiembre de 2014, que fue desestimada por resolución de 7 de noviembre de 2014, una vez ratificado el anterior dictamen.

Disconforme con la anterior resolución se entabla la presente demanda.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado afecto de un grado de discapacidad del 67% y subsidiariamente del 33%.

La sentencia recurrida declara probado que al actor le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 5% por la Consejería autonómica de Bienestar Social, y ello con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que los menoscabos del actor son los apreciados por la entidad demandada, no justificando ello un grado de discapacidad superior al que le ha sido reconocido.

Por otro lado, indica también la sentencia recurrida que el demandante hubo sido declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real, pero considera que ello no es motivo suficiente para declarar un determinado grado de discapacidad.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la entidad demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, porque habría infringido el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, así como otras disposiciones normativas que se invocan, al no haber dado respuesta a determinadas alegaciones efectuadas por la parte actora, incurriendo supuestamente en incongruencia.

La doctrina judicial viene entendiendo (por todas, STSJ Canarias de 2 septiembre 2013 -rec 7/2013-) que " la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ... y así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LPL (actualmente 193-a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), 238.3.º, 240.1 y 241.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 ) y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en el particular trámite del recurso de suplicación laboral, a través de otros motivos del recurso (de revisión fáctica y/o de crítica jurídica) ..., razones todas ellas que justifican este criterio resistente a la nulidad".

En el presente caso la alegación efectuada por la parte actora para fundar su solicitud de nulidad, es susceptible de articularse mediante un motivo de impugnación jurídica, como de hecho efectúa dicha parte en otros apartados de su recurso, no procediendo por tanto declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, nuevamente por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa otra vez que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción de los mismos preceptos legales anteriormente mencionados, al no haberse dado respuesta a las cuestiones que fueron planteadas por la parte actora en escrito de alegaciones en que interesaba que, al tener un reconocido el actor un grado de invalidez consistente en incapacidad permanente total, ello debía llevar aparejado el reconocimiento de al menos un 33% de grado de discapacidad.

Concurriendo la misma situación expuesta en el motivo anterior, procede dar la misma respuesta jurídica desestima notoria de la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO

Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se incorpore un nuevo ordinal fáctico a la sentencia recurrida en que se haga constar que el actor tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 octubre 2008, con base en el cuadro clínico residual que se indica.

Al respecto, es notable que ya la sentencia recurrida recoge este extremo, al señalar que el demandante hubo sido declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real.

Concretamente lo ocurrido es que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con registro de salida de 7 octubre 2008 (obrante a folio 242), y en posterior sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real de 29 septiembre 2009 (obrante a folios 344 a 347) dicha situación se consideró derivada de accidente de trabajo.

Como quiera que el dato de que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 2008 ya consta recogido en la sentencia de instancia, la adición interesada se considera innecesaria para la resolución del litigio.

QUINTO

Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Tal precepto dispone que

"1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

  1. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de...

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