STSJ Canarias 23/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2017:3795
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000037/2017

NIG: 3501631220170000025

Resolución:Sentencia 000023/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000062/2017

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelante Braulio MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de diciembre de 2017.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 37/2017 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 4976/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 62/2017 se dictó SENTENCIA de fecha 30 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Braulio , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y notoria importancia, previsto y penado los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , a la pena de 7 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 139.000 euros, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y la total destrucción de la droga intervenida.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia,con7 los requisitos previstos en los artículos 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife instruyó el procedimiento abreviado nº 4976/2015 por el presunto delito Contra Salud Pública, apareciendo como denunciado don Braulio . Posteriormente se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y, turnado el asunto, fueron recibidas en la Sección Quinta, donde fueron registradas como procedimiento abreviado nº 62/2017.

Con fecha 30 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo relato de HECHOS PROBADOS es el siguiente:

"ÚNICO.- Braulio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, a las 08.30 horas del día 22 de diciembre de 2015, alquiló en la empresa Rent a Car Jocar SL, situada en la calle Miraflores 8 de Santa Cruz de Tenerife, el vehículo marca Fiat, modelo Punto y matrícula ....GRX . En hora indeterminada, pero en todo caso anterior a las 03.15 horas del día 23 de diciembre de 2015, Braulio estacionó el coche mencionado a la altura del número 3 de gobierno de la avenida Bravo Murillo. En el interior del maletero del coche, Braulio llevaba dos paquetes que contenían 2,0121 kilogramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a a salud, con una riqueza del 51,3%, sustancia que Braulio pretendía introducir en el mercado ilícito de consumidores. La cantidad de cocaína, reducida a su total pureza, era de 1.032,2073 gramos.

De haber conseguido su propósito de vender la cocaína, hubiera obtenido un beneficio ilícito de 69.500 euros ".

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2017 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala tuvo por recibido el rollo deprocedimiento abreviado nº 62/2017 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia de 30 de octubre de 2017 , interpuesto por la representación de don Braulio . Asimismo se reseñó la composición de la Sala que había de conocer y resolver el recurso y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba, se ordenó la entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente para el señalamiento de día y hora para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2017, la Sala acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo para el día 20 de diciembre de 2017.

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Braulio , condenado en sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 3 meses de prisión, accesoria legal correspondiente, multa de 139.000 euros y costas procesales, se ha interpuesto el recurso de apelación que autoriza el artículo 846 ter de la LECrim ,, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El referido recurso de apelación se fundamenta, al amparo de los que autoriza el artículo 790 de la LECriminal , en los dos motivos siguientes: 1º) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2º) Infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal .

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , alegando para ello el recurrente que la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de instancia no obedece más que a una interpretación subjetiva de la misma, llegando a afirmarse que el Tribunal de enjuiciamiento se inventa sus conclusiones de signo incriminatorio y que éstas carecen de toda lógica.

La sentencia de instancia condena al recurrente sobre la base de unos hechos indiciarios, acreditados en las actuaciones y reiterados por prueba personal practicada en el plenario, y de los que deviene la conclusión condenatoria que se explica detalladamente en la sentencia, dado que no existe prueba directa de la comisión del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el recurrente.

Como señala la STS 719/2017, de 31 de octubre (recurso 10333/2017 ), "Como es sabido, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 68/1998 , 157/1998 , 189/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Y en resoluciones posteriores ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , 111/2008 , 111/2011 , 126/2011 , 133/2014 y 146/2014 ).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho-base excluye el hecho- consecuencia, como cuando del hecho-base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que...

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