SAP Madrid 41/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2018:1370
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0008374

Recurso de Apelación 435/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 901/2015

APELANTE: D./Dña. Isaac

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

APELADO: CATALUNYA BANC, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

SENTENCIA Nº 41/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad parcial contrato préstamo hipotecario multidivisas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante

D. Isaac, representado por la Procuradora Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez y asistido del Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y de otra, como demandado-apelado CATALUNYA BANC, S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Vázquez Pastor y asistido del Letrado D. Carlos García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Getafe, en fecha trece de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad alegada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Vázquez Pastor, en nombre de CATALUNYA BANC S.A, en cuanto a los supuestos vicios en el consentimiento que hubieran podido incurrir los actores al tiempo de la contratación del préstamo hipotecario objeto de autos y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre de D. Isaac y Dª. Candida, contra CATALUNYA BANC S.A, debo de absolver como absuelvo a expresada demandada, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 20 de junio de 2017, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 15 de noviembre de 2017 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por don Isaac y doña Candida se presentó en fecha 20 de noviembre de 2015 demanda ejercitando la acción de nulidad parcial de préstamo hipotecario multidivisas, ejercitando para ello dos acciones:

1. Acción de nulidad (anulabilidad) parcial del préstamo por la existencia de vicio en el consentimiento (en concreto, error) del matrimonio en el momento de formalizarse dicho préstamo, al desconocer la naturaleza de la opción multidivisa y por no cumplir la demandada con las obligaciones que la Ley del Mercado de Valores establece.

2. Acción de nulidad parcial del préstamo por ser la opción multidivisa una condición general de la contratación que no reúne el requisito de transparencia, debiendo el préstamo surtir sus efectos sin el contenido de la mencionada cláusula.

Por ello, en el suplico de su demanda solicitaba que:

1) Se declare la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario multidivisa suscrito el 24 de abril de 2008 con Catalunya Banc, S.A. en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si hubiera sido otorgado en euros;

2) Se condene a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando en tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial de lo estipulado.

3) Tras dicho cálculo, se condene a la entidad a tener en cuenta los pagos realizados por el matrimonio hasta la fecha en que se dicte sentencia y en la cantidad que excedan de las nuevas cuotas recalculadas, el exceso sea devuelto a los actores, más los intereses legales correspondientes y si en alguna cuota la cantidad resultante sea inferior a la pagada, la cantidad resultante será abonada por los actores o bien la cantidad positiva resultante se aplique a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.

4) Se condene a la entidad bancaria demandada al pago de las costas procesales.

La entidad Catalunya Banc, S.A., contestó a la demanda y alegó como excepción la caducidad de la acción, oponiéndose además a las pretensiones de los actores solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgador de instancia, con fecha13 de enero de 2017 dictó sentencia en la que razonó lo siguiente:

En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014 ) que indicaba que . .."el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o del devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o, en general otro evento similar que permite a la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error"... entendió que había caducado la acción porque el actor declaró

que por parte del banco se le hizo una simulación de las cuotas a pagar bajo la fórmula yenes, reconociendo que sabía que contrataba un préstamo en yenes, y que dicha divisa podía oscilar, manifestando igualmente que a finales del 2008 o bien durante los años 2009 y 2010 pudo comprobar que la cuotas trimestrales fijadas inicialmente ( doc. 2.2. de la contestación) se elevaban a través de las liquidaciones trimestrales que el banco le enviaba a su domicilio no pagando siempre la misma cuota, razón por la que fue a la entidad bancaria a preguntar, en dos o tres ocasiones, la variabilidad de las cuotas, siendo informado que ello era debido a la fluctuación del yen frente al euro. También reconoció el actor haber cambiado en julio de 2011 la opción multidivisa "yen" a "francos suizos" por haber sido así aconsejado por el nuevo director de la sucursal bancaria. En definitiva, el Juzgador entendió que la acción había caducado porque los actores ya sabían y habían comprobado, desde finales de 2008 y durante los años 2009 y 2010, cómo se elevaba su cuota trimestral de amortización hasta el punto de cambiar a la opción de francos suizos y, sin embargo, no presentaron la demanda hasta el 20 de noviembre de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido los cuatro años legalmente fijados para el ejercicio de la acción de nulidad.

La segunda acción ejercitada por los actores referente a que se apreciara el carácter abusivo de la cláusula multidivisa por falta de transparencia, tampoco fue estimada por el Juzgador porque entendió que cuando se firmó la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de abril de 2008,en el pacto segundo,apartados C- opción multidivisa- y D, sería de aplicación el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que dice que las cláusulas son abusivas cuando no se negocian individualmente, contravienen la buena fe y causan desequilibrio, y esto no o habría ocurrido en este caso como refleja el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida que textualmente indica que: "los actores acudieron a la entidad bancaria a informarse sobre la posibilidad de obtener un préstamo multidivisa en yenes por ser, en el momento de la contratación, más rentable económicamente para ellos que un préstamo en euros, que fueron informados en cierta medida de ello ; el director de la oficina ha declarado como testigo propuesto por el actor que los actores decidieron su contratación voluntariamente, no les fue impuesta la cláusula mutidivisa por el banco, y además, la cláusula según consta en la escritura de préstamo hipotecario parece clara, comprensible, inteligible y no contraviene las normas de la buena fe, por lo que con ello se supera el control de inclusión o incorporación al que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 7/1988 sobre Condiciones Generales de la Contratación ".

Por otra parte, el Juzgador de instancia considera que dicha cláusula es transparente porque la escritura expone de manera clara su mecanismo de conversión de la divisa extranjera para calcular el importe de la cuota de amortización y, con su lectura, un consumidor medio puede conocer el alcance de la cláusula, añadiendo que es de predecir que las divisas oscilan continuamente en el mercado en virtud de multitud de circunstancias económicas y políticas, imposibles de predecir.

Por ello, desestima la pretensión relativa al carácter abusivo de la cláusula opción multidivisa por ser legible, comprensible, clara, concreta y transparente y estimando la excepción de caducidad alegada por Catalunya Banc, S.A., absolvió a la demandada, condenando al pago de las costas de primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se alza uno de los demandantes, don Isaac, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) Que por el Juzgado no les fue entregada a tiempo la grabación del juicio...

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