STSJ Aragón 20/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:33
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00020/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100730

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000716 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000605 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Felicidad

ABOGADO/A: EVA ESCANERO CERVERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 716/2017

Sentencia número 20/2018

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 716 de 2017 (Autos núm. 605/2017), interpuesto por la parte demandante Dª Felicidad, contra del auto dictado por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha dos de noviembre del 2017 ; siendo demandados DESARROLLOS DE HIGIENE SL, Dª Ramona, D. Benito sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D.ª Felicidad, contra Desarrollos de Higiene SL y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día inadmitio por falta de subsanación y se dicto auto, por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre del 2017, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto de este Juzgado de fecha de 05/10/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución en su integridad".

SEGUNDO

En el citado auto y como antecedente de hecho figura:

"Único Contra el Auto de este Juzgado de fecha de 05/10/2017 por el que se acordaba el archivo de la demanda se interpuso por la parte actora recurso de reposición en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, interesó una resolución por la que reponiendo la recurrida se acordara la admisión a trámite de la demanda rectora de autos con citación de las partes para la vista oral..."

TERCERO

La parte Dispositiva del auto de 5-10-2017 es de siguiente tenor literal: "No admitir a trámite la demanda presentada por Felicidad contra Benito, DESARROLLOS DE HIGIENE S.L., Ramona por no haber sido subsanada la demanda dentro del plazo legal establecido, y en consecuencia procédase a su archivo".

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto se interpuso demanda por Dª Felicidad contra la empresa Desarrollos de Higiene S.L., Dº Ramona y D. Benito, por despido por vulneración de derechos fundamentales, siendo admitida a trámite por Decreto de fecha 29-5- 2017, citándose a las partes para la celebración de acto de conciliación y juicio el 8-3-2018

Por diligencia de ordenación de fecha 3-8-2017 se acordó la subsanación de la demanda en el plazo de 4 días el objeto de que subsanase los siguientes defectos u omisiones: Deberá especificar la causa de pedir frente a las personas físicas demandadas; indicar salarios con prorrata de pagas extras; indicar si en la actualidad presta servicios para alguna de las codemandadas. Habiendo sido subsanada por la parte actora.

Por providencia de fecha 1-9-2017 se acordó la subsanación en el plazo de cuatro días, de los siguientes defectos y omisiones: Habiendo acumulado indebidamente la parte actora a una acción de despido otra declarativa (de forma subsidiaria), opte por el ejercicio de una de ellas, con ejercicio separado de la otra y apercibimiento de proceder conforme al artículo 27.2 de la LRJS de no verificarlo en dicho plazo.

Por la parte actora con fecha 12-9-2017 se optó por la acción de despido.

Por diligencia de ordenación de fecha 14-9-2017 se acordó la subsanación en el plazo de cuatro días para que: se aporte la papeleta y acta de conciliación relativas a las pretensiones deducidas en demanda, al no haberlas aportado, con apercibimiento de archivo definitivo de no verificarlo. Dicha diligencia fue notificada el 18-9-2017, presentándose por la parte actora escrito con fecha 21-9-2017 repitiendo el escrito de subsanación presentado con anterioridad el 7-8- 2017, por lo que por providencia de fecha 21-9-2017 se interesó el cumplimiento de lo ordenado en la diligencia de ordenación de fecha 14-9-2017.

La parte actora presentó escrito con fecha 22-09-2017 alegando que dado que la petición principal es la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, en aplicación del art. 64.1 de la LRJS se exceptuaba el intento de conciliación.

Por diligencia de ordenación de fecha 22-9-2017 se dio cuenta al magistrado para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.

Con fecha 5-10-2017 se dictó auto acordando la inadmisión de la demanda y el archivo.

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 2-11-2017, habiéndose interpuesto contra el mismo recurso de suplicación.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 184, 64.1 y 70 de la LRJS,.

El art. 184 dispone que : No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

El art. 64.1 dispone que : "1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y...

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