STSJ Andalucía 110/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2018:1320
Número de Recurso1070/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 1070/2012

SENTENCIA NÚM. 110 DE 2018

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno

-------------------------------------------------------------- En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1070/2012, formulado por os recurrentes Dña. Lorenza, Dña. Sabina y Herederos de Dña. Adoracion, en cuya representación interviene el procurador D. Antonio Jesús Pascual León, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 126.325,61,- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha de 4-7-12 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, que procede a la fijación del justiprecio en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 relativos a la finca nº NUM003 afectada por la obra relativa a la conexión sur del polígono industrial de Albox.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto de fecha de 10-3-15, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si

la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha de 4-7-12 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, que procede a la fijación del justiprecio en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 relativos a la finca nº NUM003 afectada por la obra relativa a la conexión sur del polígono industrial de Albox (entendiendo la existencia de error de transcripción en la referencia numérica de tales expedientes en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo).

La resolución procede a considerar que el expediente expropiatorio se inicia en fecha de 14-7-2009, por lo que resulta de aplicación el TRLS de 2008; si bien precisa que la valoración debe venir referido a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, según el art. 36 LEF, inicio que se produce según jurisprudencia, cuando se da la posibilidad al expropiado de presentar su hoja de aprecio, lo que aconteció con fecha de 30-12-2011. Atendiendo a la situación del suelo como rural (en el que se incluye el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización), se utiliza el método de capitalización de rentas, estableciendo como justiprecio la cantidad de 1.405,70,- euros que incluye la indemnización por 1/6 de la parcela y arbolado, indemnización por depreciación más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La comisión aplica el TRLS de 2008 valorando el suelo urbanizable como rústico, cuando debería estarse a las condiciones de edificabilidad del suelo a expropiar, que según STS de 4-6-12 son las que resultan del instrumento planificador vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio.

    Al tratarse de una expropiación urgente es de aplicación el art. 52.8 LEF, del que deriva que la fecha de iniciación del expediente de justiprecio es la fecha del acta previa de ocupación, que fue en noviembre de 2009. Y a esta fecha la clasificación del suelo expropiado se cifraba en el PGOU de 1983 de Albox, que lo cifraba como suelo urbanizable no sectorizado, con uso predominante industrial. Debe estarse a esta clasificación siendo irrelevante que con posterioridad se apruebe una revisión de dicho instrumento que establezca otra calificación diferente.

  2. - Deben valorarse las expectativas urbanísticas.

  3. - Deben reconocerse los intereses legales por demora en aplicación del art. 52.8 LEF .

    Por todo ello, la parte recurrente interesa la estimación de la demanda y la anulación de la resolución impugnada, con el dictado de otra resolución que valore el justiprecio de la 1/6 parte indivisa de la finca expropiada en la cantidad de 43.510,83 euros (valorando el m2 a 3,20 euros), lo que hace un total de 130.532,49 euros en total, más el 5% de premio de afección y los intereses devengados desde la fecha de la ocupación conforme a lo establecido en el art. 52.8ª LEF .

    Frente a ello, la Administración demandada se opone, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En primer lugar ha de determinarse cuál es la fecha que ha de tenerse en cuenta para tener por iniciado el expediente de justiprecio.

El artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las plus valías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsiones para el futuro", y teniendo presente que el expediente de justiprecio se inició tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007,de 28 de mayo, de Suelo -que tuvo lugar el 1 de julio de 2007-, pues los propietarios fueron requeridos para que formulasen la hoja de aprecio el 30-12-11; según consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo [en cuanto al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, como recuerda la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2011 (recurso de casación 6378/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto;), a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio ">>], hay que concluir que, a las expresadas fechas, además de que el suelo tenía la clasificación de no urbanizable, había entrado en vigor la Ley 8/2007, por lo que, a efectos de su valoración,

resultaba aplicable dicha ley y el posterior texto refundido de la ley del suelo de 2008, en contra de lo que señala el recurrente (que se refiere al art. 52.8 LEF que determina la fecha para los intereses de demora y no la fecha de iniciación del expediente de justiprecio).

CUARTO

La segunda cuestión es el carácter del suelo a expropiar a efectos de su valoración. Establece el artículo 12 del RD legislativo 2/2008 las condiciones de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

"2.Está en la situación de suelo rural:

  1. En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

  2. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

  1. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento."

Conforme a tales prescripciones nos encontramos en este caso ante suelo en situación de suelo rural, que debe valorarse como tal y no como suelo urbanizable, pues permanece su consideración de rústico pese al uso previsto inicialmente por el planeamiento en tanto no se lleve a cabo la correspondiente actuación urbanizadora, actuación que no se ha llevado a cabo.

La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y...

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