SAP Barcelona 30/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:385
Número de Recurso872/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1100642120128126628

Recurso de apelación 872/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 470/2012

Parte recurrente/Solicitante: Luis

Procurador/a: Roser Castello Lasauca

Abogado/a: Carmen Nisa Violero

Parte recurrida: Primitivo, Edurne

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Matias Puig Bassas

SENTENCIA Nº 30/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Marta Font Marquina

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 24 de Enero de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 470/12 sobre ineficacia contractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Arenys de Mar por demanda de DOÑA Luis, representada por la Procuradora sra. Castelló y defendida por la Letrada sra. Nisa, contra DON Primitivo y DOÑA Edurne, representados por la Procuradora sra. Bordell y asistidos por el Abogado sr. Puig; y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de diciembre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 470/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 30 de diciembre de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimo la demanda deducida por Luis contra Primitivo y contra Edurne y, en consecuencia, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados contra ellos, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la parte actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 17 de enero de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Luis .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de 30 de diciembre de 2.014, tras descartar la concurrencia de cosa juzgada -reiterando la decisión adoptada en la audiencia previa- y de caducidad de la acción, por aplicación del art. 217.1 y 2 LECivil -falta de prueba de los hechos constitutivos de la demanda-, desestima en su integridad las pretensiones ejercitadas por DOÑA Luis frente a su hermano DON Primitivo y DOÑA Edurne consistentes en que el tribunal declare: 1º.- la nulidad radical por simulación absoluta del contrato celebrado entre los codemandados en fecha 24 de abril de 2.007 ante el Notario de Blanes don Antonio Valcárcel Sánchez por cuya virtud DON Primitivo cedía el dominio de la vivienda de su propiedad sita en Pineda de Mar (Barcelona), CALLE000 nº NUM000 a favor de DOÑA Edurne quien a cambio se obligaba a alimentar, mantener al cedente en su casa, facilitarle calzado, vestido, asistencia médica y farmacéutica y al pago vitalicio de 425€/mes actualizables anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo y 2º.- la nulidad de los asientos generados en el Registro de la Propiedad por el indicado negocio.

  2. Resolución del recurso.

    DOÑA Luis se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso de apelación fundado en el error en el que a su juicio habría incurrido el juzgador de primera instancia al valorar la prueba obrante en la causa y descartar la invalidez del negocio litigioso.

    Para el estudio de la presente apelación la Sala:

    1. - para evitar tediosas e inútiles reiteraciones, se remite a la acertada explicación teórica contenida en la Sentencia de primer grado sobre i) la posibilidad de reconducir a los supuestos de nulidad absoluta de los contratos, por ausencia de causa o ilicitud de la misma, los casos como el presente en el que la actora considera burlado su derecho al cobro de un crédito -de ahí que ostente legitimación ( SsTS 15/12/93, 21/11/97 y 28/2/04 )-, sin quedar circunscrita a la acción rescisoria por fraude de acreedores, ya caducada (arts. 1111.i.f. y 1.290 y ss. CCivil); ii) la presunción legal de existencia y licitud de la causa del negocio y iii) la importancia que cobra en este tipo de litigios el recurso a la prueba de presunciones a los efectos de acreditar la parte actora la patología negocial que denuncia ( arts. 1.261.3 º, 1.275 y 1.277 CCivil común y 217.2 y 386.1 LECivil y SsTS de 23/10/92, 21/1/03, 16/10/06 y 24/4/13 citadas por la de 3 de noviembre de 2.015 ).

    2. - recuerda que, a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia, y solo sobre éstas, siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( SsTS de 28/7/99 y

      9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de...

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