STS, 21 de Enero de 2003

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:231
Número de Recurso578/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2001, recaída en el recuso de suplicación nº 1128/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada el 21 de diciembre de 2001 en los autos de juicio nº 468/00, iniciados en virtud de demanda presentada por Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PERSAN, S.A., FREMAP y AGF UNION y EL FENIX, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª Sandra , con D.N.I. nº NUM000 , fue declarada por el INSS afecta de IPT derivada de enfermedad profesional, Silicosis, por resolución de 23.5.1980, folios 42 y 43 que se reproducen, con efectos de 6.12.79, con una pensión mensual inicial con mejoras de 8.251, habiendo prestado servicios en la PERSAN, S.A., y siendo el INSS el que abona la prestación. 2º.- Por escrito de 27.3.00, la actora solicita la revisión de la B.R., inicial, por no haberse computado los salarios reales de 1980, para los auxiliares de laboratorio, según Convenio colectivo, folio 7 que se reproduce, los salarios en 1980 era:

- Salario base (a razón de 21.960 Ptas/mes) .... 263.520 Ptas.

- Antigüedad (10% salario base)... ................... 26.352 Ptas.

- Plus convenio (a razón de 16.976 Pts/mes).... 203.712 Ptas.

- Plus asistencia (a razón de 137 pts. por día

efectivo de trabajo, incluido período vaca-

cional, solo excluídos domingos y festivos)...... 41.100 Ptas.

- Beneficios (10% salario base y antigüedad)..... 28.987 Ptas.

- Pagas extraordinarias (2 pagas a 30 días de

salario base, beneficio 10% salario base y

plus convenio)................................................ 41.132 Ptas.

TOTAL REMUNERACION ANUAL........................ 604.803 Ptas.

4º.- Solicita una B.R./mes de 50.400 pesetas y efectos desde 6.12.79. 5º.- Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sandra contra INSS, TGSS, PERSAN, S.A., FREMAP y AGF UNION y EL FENIX, declaro que la B.R. inicial de la prestación de IPT derivada de enfermedad profesional reconocida a la actora, es de 111.079 pesetas, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la prestación y sus diferencia desde el 27.12.99, absolviéndoles del resto de pretensiones de la demanda . Y procede a absolver a PERSAN, S.A., FREMAP y AGF UNION y EL FENIX".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2001, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha veintiuno de diciembre de dos mil recaída en los autos número 468/00 formado para conocer de demanda formulada por Dª Sandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Persan, S.A., Fremap, y AGF Unión y el Fenix sobre base reguladora y, estimando la excepción de prescripción y desestimamos la demanda".

CUARTO

La Letrado Dª Mª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de Dª Sandra , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1993, recurso nº 1193/92.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2002 se señaló el día 14 de enero de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, debida a enfermedad profesional, el 23 de mayo de 1980, con efectos de 6 de diciembre de 1979, con una pensión mensual inicial, mejorada, de 8.251 ptas. El 27 de marzo de 2000 solicitó la pensionista la revisión de la base reguladora que había servido en 1980 para el cálculo de la pensión de incapacidad. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue estimado por la sentencia de 21 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Contra esta resolución ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando para el contraste la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1993, única de la que figura certificación en los autos. El Ministerio Fiscal niega que entre las sentencias comparadas concurra la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Al respecto conviene tener en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

Si se aplica aquella doctrina al supuesto que nos ocupa comprobamos la diversidad existente en hechos, pretensiones y fundamentos que se dan en uno y otro caso. La sentencia de contraste conoció de un litigio, precedido de otro anterior en el que había recaído sentencia reconociendo al demandante una pensión de jubilación, promovido por una persona que era pensionista de la Mutualidad de la Previsión; en el año 1990 reclamó el beneficiario de dicha pensión de jubilación la revalorización de la base reguladora anteriormente tomada en consideración; las cuestiones debatidas ante esta Sala se referían a la prescripción de las prestaciones de la Mutualidad de la Previsión y a los efectos retroactivos del reconocimiento de las pensiones (3 meses), bien referido el cómputo siempre a la fecha de la solicitud inicial, o bien extendiendo aquel efecto al reconocimiento de las demás solicitudes que se formulen con posterioridad.

Los hechos, las pretensiones y el planteamiento del debate en este caso son diferentes: aparte de que en un caso se trataba de pensión de jubilación y en otro de una incapacidad permanente por enfermedad profesional, en la recurrida no se trata de aplicar revalorizaciones a una base reguladora pacíficamente aceptada por ambas partes, como sucedió con la sentencia de contraste, sino precisamente de modificar dicha base reguladora atendiendo a las tablas salariales de un convenio colectivo suscrito con posterioridad al reconocimiento de la pensión; la "ratio decidendi" en uno y otro supuesto no es coincidente, pues mientras que en la recurrida se alegó el vicio de incongruencia de la resolución de instancia, en la referente no concurrió una circunstancia semejante.

CUARTO

Por todas esas razones, y atendiendo al razonado informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Social de Sevilla, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2001, que resolvió el recuso de suplicación nº 1128/01, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada el 21 de diciembre de 2001 en los autos de juicio nº 468/00, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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