SAP Madrid 20/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMANUEL CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:185
Número de Recurso752/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37051530

N.I.G .: 28.079.43.1-2015/0163828

Procedimiento sumario ordinario 752/2016

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2/2015

SENTENCIA Nº 20/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª. ISABEL MARIA HUESA GALLO

D. MANUEL CHACÓN ALONSO (ponente)

Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público por esta Sección el sumario al margen seguido contra Dionisio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1976 en Ecuador, hijo de Gines y Elisabeth, en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Enrique Remón; la acusación particular que ejerce doña Laura en representación de su hija menor Pura, representadas por la procuradora doña Concepción Moreno de Barreda Rovira, con la asistencia letrada de doña Begoña Martínez Sanchón y el acusado representado por la procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez y defendido por el letrado don Juan Carlos Moldes Álvarez (en sustitución de doña Cynthia Favero Ballesteros); siendo ponente el Magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183 1 º, 3 º, 4º d, y 74 del CP, conforme a la L.O. 5/2010 de 22 de junio. De los referidos delitos es responsable en concepto de autor del art. 28.1 del CP el procesado. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicita para el acusado Dionisio la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena y 13 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Pura, de su domicilio y de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por el mismo plazo con aplicación del art. 57.2 º, 48.2º del CP y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, conforme el art. 192.1 y 2 del CP . El pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Laura, en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daños morales por la agresión sufrida, cantidad que se incrementará de conformidad con el art. 576 de la LECrim .

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1 º, 3 º y 4º d y 74 del CP . De los anteriores delitos, resulta responsable criminalmente el procesado don Dionisio en concepto de autor, art.

28.1 del CP . No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita para el acusado la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 13 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Pura, de su domicilio y de comunicarse con la misma, por cualquier medio por idéntico plazo, con aplicación del art. 57. 2 º, 48. 2º del CP y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años conforme al art. 192 1 y 2 del CP . Asimismo, en concepto de responsabilidad Civil, el procesado indemnizará a doña Laura, en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral por la agresión sexual sufrida, cantidad que se incrementará con el art. 576 de la LECrim . Además, se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular ( arts. 123 y siguientes CP y 239 y siguientes LECrim ).

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones finales, en disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente si don Dionisio fuera encontrado culpable de algún hecho de los que se le imputan, la concurrencia en su representado de las circunstancias atenuantes del art. 21 del CP siguientes:

- Eximente incompleta del art. 21. 1ª en relación con la eximente del art. 20.1º CP, de alteración o anomalía psíquica, así como trastorno mental transitorio.

- Eximente incompleta del art. 21. 1ª en relación con el art. 20.3º CP, de grave alteración en la percepción del sujeto.

- Art. 21.CP, de arrebato u obcecación.

- Art. 21.CP, en su concepción de arrepentimiento espontáneo.

- Art. 21.CP, dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Dionisio, mayor de edad, nacido el NUM001 /1976 en Ecuador, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, desde el mes de julio de 2010, en que contrajeron matrimonio, convivía en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n NUM002 de Madrid, junto con su esposa Laura y con la hija de ésta Pura, nacida el NUM003 de 2000.

A principios de junio de 2011, Dionisio, con ánimo libidinoso, y cuando Pura tenía 10 años de edad, aprovechando cuando no había nadie en el domicilio y con el pretexto de quererse llevar bien con ella, se acercaba a ella, le besaba en la boca, le tocaba las piernas, los brazos y los pechos.

En el verano del año 2012, el procesado con el mismo ánimo, aprovechando que Pura se dirigía al aseo durante la noche, salía de su dormitorio y la invitaba a ir al salón a ver una película y un día que ella se chupó el dedo pulgar viendo la televisión, el acusado se bajó los pantalones y la dijo "chupa aquí que es lo mismo que chupar el dedo" ante lo cual Pura accedió a ello y le hizo una felación eyaculando este en su camiseta, para a continuación marcharse Pura a su habitación.

Durante los meses de septiembre y octubre del año 2012, cuando no había nadie más en el domicilio, el procesado con idéntico ánimo, llamaba a Pura desde el dormitorio, y se bajaba los pantalones mostrándola su pene, mientras le decía "solo un poquito", "la última vez", ante lo cual ella accedió y le hizo varias felaciones en diversas ocasiones.

A principios del año 2013, mientras el acusado se encontraba en su dormitorio, y con idéntico ánimo, aprovechando que no había nadie más en el domicilio, llamó a Pura, accediendo la misma a entrar, y se tumbó a su lado, y el acusado metió su mano debajo de su ropa interior, introduciéndole un dedo en la vagina, y luego los dos, para a continuación bajarse el acusado los pantalones y decirla que le hiciera otra felación ante lo cual ella se la hizo.

Durante los meses de Enero y Febrero del año 2013, el acusado aprovechando que era conductor de taxi, invitó a Pura a dar una vuelta en el taxi, para a continuación estacionar en la zona del aeropuerto, momento en que tras preguntarle si le gusta lo que hacía, a lo que Pura le contexto que sí por temor, pues el procesado le decía que si se lo contaba a alguien su hermanito se iba a quedar sin padre, le pidió que le realizara una felación a lo que Pura accedió.

En marzo del año 2015, el acusado terminó la relación sentimental con Laura, momento en el que abandonó el domicilio donde convivían y Pura le relató a su madre Laura cuando volvió de vacaciones de semana Santa todo lo que había sucedido.

El procesado se encuentra en libertad provisional por esta causa desde el 9 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACIONES GENERALES.

PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que...

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