STSJ Comunidad de Madrid 28/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:1031
Número de Recurso439/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0003069

Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 105/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 28/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 439/2017, formalizado por el letrado D. RAMON DAVILA GUERRERO en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia de fecha 30/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 105/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Nació el beneficiario en fecha NUM000 de 1960.

Hecho probado 2º.- Prestó sus servicios como OficialAdministrativo-Traductor en la Embajada española en Doha (Qatar), por cuenta del Ministerio codemandado. Éste tenía concertada con el INSS la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose el trabajador en situación de alta y la Empresa al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía, al tiempo del acaecimiento del accidente que se dirá.

Hecho probado 3º.- El día 26 de Febrero de 2013 el beneficiario, en tiempo y lugar de trabajo, sufrió un accidente consistente en caída a distinta altura al precipitarse en una piscina vacía de agua

Hecho probado 4º.- El salario regulador de las prestaciones por Incapacidad derivadas de contingencia profesional asciende a 3.326,03 euros. El complemento por Gran Invalidez asciende a 1.496,71 euros (45% del salario regulador).

Hecho probado 5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 29 de Octubre de 2014 se acordó declararle no afecto de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales para las tareas de su actividad laboral: No se objetivan limitaciones para las tareas de su actividad laboral.

Hecho probado 6º.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del E.V.I. del día anterior en que se determina un cuadro clínico residual consistente en las siguientes secuelas: Cervicalgia y lumbalgia postraumática tras caída a una piscina en febrero de 2013 sin causa orgánica que las justifique. Disfunción eréctil en paciente diabético sin ninguna relación aparente con el traumatismo antiguo.

Hecho probado 7º.- El beneficiario interpuso reclamación previa contra la citada Resolución el 11 de Diciembre de 2014, resuelta en sentido desestimatorio en fecha 22 de Diciembre de 2014.

Hecho probado 8º.- El padecimiento del actor se concreta en:

Columna cervical: hernia C5-C6, protrusiones discales en los niveles C3-C4 y C4-C5. Sin afectación radicular (negativa en EMG).

Columna lumbar: Estenosis foraminal L4-L5.

Miembros superiores: Atrapamiento nervio mediano derecho a su paso por el carpo de grado intenso.

Miembros inferiores: Neuropatía sensitivo motora mixta desmielinizante de grado intenso y simétrica en ambos miembros inferiores. A la exploración en 24 de Julio de 2014 en el Hospital General de Hamad se constata: Fuerza en extremidad superior derecha: 4-/5; extremidad superior izquierda: 4+/5; caderas y rodillas bilaterales 4/5; tobillo derecho 4-/5 y tobillo izquierdo caído 3/5; flexión plantar dorsal 3/5. Sensibilidad intacta. Reflejos de grado 3.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Jose Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION) y en su virtud absolver libremente a los codemandados de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador con íntegra confirmación de la resolución administrativa de 29 de Octubre de 2014.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Ramón, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Abogado del Estado.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante en la que solicitaba ser declarado en situación de gran invalidez o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a ) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, con los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los informes periciales que aporto el actor, ni tampoco los informes emitidos por los organismos oficiales sanitarios de Qatar y la Junta de Andalucía, ni el hecho de que el INSS haya procedido a dictar la correspondiente resolución sin que existiera dictamen del EVI.

La nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este sentido debe resaltarse que distinta a la valoración que se efectúe de la prueba o de las conclusiones que cada parte obtenga, es la omisión de los actos procesales y la quiebra de los principios del procedimiento que impliquen indefensión, por lo que la falta de contestación a los alegatos, o la no significación de las fuentes probatorias solo produce posible nulidad cuando hay indefensión a la parte, y esta se deduce en aquellos casos en los que no hay posibilidad de subsanar el defecto por la vía de la revisión de los hechos (TS 21-11-05 y 7-12-06), debiendo precisar además que el hecho de que la Magistrado de Instancia no haya mencionado en sus razonamientos todos los documentos que figuran en autos, no significa que los mismos no hayan sido tenidos en cuenta y lo que en realidad pretende la recurrente es que se de preferencia a una prueba frente al resto, siendo que su valoración, a mayor abundamiento, correspondía únicamente al juez de instancia, por todo lo anterior debe estarse a la doctrina contenida en reiteradas sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989, 27 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991, al señalar que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde, en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley, en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, otorgando al juzgador de instancia la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, la que no se puede ver afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, porque ello significa tanto como el desplazamiento de la función de enjuiciar a favor de las partes cuando la misma viene...

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