STSJ Galicia 524/2018, 23 de Enero de 2018
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:540 |
Número de Recurso | 3679/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 524/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003593
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003679 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000725 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO
GRADUADO/A SOCIAL: ALFREDO SIO UHIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003679/2017, formalizado por el/la D/Dª Graduado Social D. Alfredo Sio Uhia, en nombre y representación de Luisa, contra la sentencia número 295/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000725/2016, seguidos a instancia de Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Luisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2017, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
A demandante, Dona Luisa con DNI NUM000, que naceu o dia NUM001 /1949, áchase afiliada ó Réxime Especial dos Traballadores Autónomos da Seguridade Social co nº NUM002 (expediente administrativo)./
Con data 04/04/2014, e data de efectos do 02/04/2014, o INSS ditou resolución pola que lie recoñeceu á demandante unha pensión de xubilación calculada consonte unha base reguladora por importe de 557,42 euros (expediente administrativo)./ TERCEIRO .- Con data 23/05/2016 o INSS ditou resolución pola que acordou anular a resolución de data 04/04/2014 por terse anulado a alta no periodo que vai do 12/09/2011 o 11/09/2012 na empresa con código de conta de cotización n2 36/1051372 e as prestacións por desemprego posteriores á devandita data, o que ten por consecuencia que a demandante no reúne ós requisito legáis esixidos para acceder á xubilación. Na mesma resolución acordou que a demandante debia devolver as cantidades que percibirá no periodo que vai do 02/04/2014 ó 31/05/2016, por importe de 18 582,37 euros (expediente administrativo, documento n2 6 dos achegados pola demandante no periodo probatorio)./ CUARTO .- Dona Luisa presentou reclamación previa, reclamación que foi desestimada polo INSS por resolución de data 06/07/2016. A demandante acreditaba na data 01/06/2016 33 anos e 14 dias en situación de alta na Seguridade Social. A demandante veu recoñecida o 13/06/2016 a xubilación ordinaria (expediente administrativo, resolución achegada como documento nº 2 pola demandante).
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo a demanda interposta por Doña Luisa contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, bó que Absolvo das pretensións formuladas contra del.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"El Jefe de la Sección de Jubilación del INSS, D Jesús envía al SPEE en fecha 16/11/2015 un correo electrónico en el que queda constancia que en esa fecha el INSS ya tenía conocimiento de los hechos en los argumenta el reintegro de la jubilación. No es hasta el día 23/05/2016 cuando el INSS dicta resolución de reintegro de cantidades indebidamente percibidas; habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el Inss
tiene conocimiento de los hechos hasta el momento en que dicta la resolución de reintegro de cantidades indebidas."
Se ampara en los folio 60 - correo electrónico remitido por el Jefe de la Sección de Jubilación al SEPEE en fecha 16 de Noviembre de 2015.
La pretensión revisoría se rechaza.
Respecto del documento número 60 que se alega por la parte para revisar, como señalamos en Sentencia del STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ GAL 7265/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:7265) Sentencia: 5140/2015, se desprende de la doctrina al efecto, que la naturaleza de los correos electrónicos ponen de relieve que no integran un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, al decir que "que queda constancia que en esa fecha el INSS ya tenía conocimiento de los hechos en los argumenta el reintegro de la jubilación", debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 3 del Real Decreto 148/96 de 5 de Febrero, que regula el procedimiento especial para reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, al estimar que procede apreciar la caducidad del expediente, por haber transcurrido más de tres meses, entre el 16/11/2015 y el día 23/05/2016 cuando el INSS dicta resolución
La cuestión jurídica que se plantea en recurso ha de ser resuelta en el mismo sentido, en que lo hace la STS, Social sección 1 del 28 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5790/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5790) Recurso: 434/2015, y en la que se dijo:
"....SEGUNDO. - Entrando en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, en el recurso se sostiene que la resolución combatida aplica indebidamente e interpreta de modo erróneo los arts 42.3, 44.2 y 92.3 de la LRJAPYPAC en cuanto a la caducidad del expediente, instando por ello que se siga el criterio de la sentencia de contraste, que dice que "hace una interpretación más acorde con el ordenamiento del instrumento de la caducidad y su regulación en el ámbito administrativo", por lo que considera que debe revocarse la sentencia recurrida y acordarse el archivo del expediente.
Sobre la misma cuestión se ha pronunciado muy recientemente al respecto esta Sala en su sentencia de Pleno de 27 de noviembre de 2015 (rcud 1888/2014 ) que, en lo más directamente relativo a la cuestión, dice así:
"......Las dudas jurídicas sobre la interpretación del contenido y alcance, especialmente, de los arts. 42.1 y 2
(obligación de resolver) y 43 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAD y PAC) en su redacción originaria, condujeron a que por la jurisprudencia contencioso-administrativa citada en la resolución invocada como de contraste y por la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, en SSTS/IV 13-mayo-2009 -rcud 2165/2008 y 11-mayo-2010 -rcud 1942/2009 y, a modo de " obiter dicta " por remisión en un supuesto de no contradicción en STS/IV 22-octubre-2013 -rcud 2901/2012 ), se...
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