SAP Palencia 18/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2018:33
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00018/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0000823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2017

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: Cayetano

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado: JULIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 22 de enero de 2018

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre NULIDAD CONTRACTUAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud sendos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23/ 10/2017, entre partes, de una, como apelante, BANKIA representada por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendida por la letrado Doña Ana Isabel García Fernández, y de otra, como apelada DON Cayetano, representado por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Julio Villarrubia González, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr. TRECEÑO en nombre y representación de DON Cayetano contra: BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia: declarar la nulidad parcial de la CLÁUSULA QUINTA: GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO de la escritura de préstamo hipotecario (documento número 1 de la demanda) en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos reclamados: gastos notariales, registro, Impuesto Actos Jurídicos Documentados, gestoría y tasación. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

    Condenando a la parte demandada abonar a la parte actora un total de 1600,75 €, más intereses ".

  2. - Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, recurso que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se advierte de la exposición que se contiene en los antecedentes de hecho de la presente resolución, resolvemos el recurso presentado por la parte demandada en el procedimiento, que muestra disconformidad con la sentencia recurrida.

El procedimiento surge de demanda presentada por don Cayetano, en la que pedía que se declarase la nulidad de determinadas estipulaciones contenidas en la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por los que son parte en el procedimiento, y que afectaba a los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario. La juzgadora de instancia acogió parcialmente las pretensiones de los actores; en la forma que se deduce de la transcripción del fallo que hemos realizado; pero la parte demandada en el procedimiento no está conforme con ello.

La representación de Bankia insiste en su escrito de recurso en la validez de la cláusula impugnada, discrepa de la resolución también en cuanto que considera existe error en la interpretación de legislación y jurisprudencia, al considerar desacertado que imputen a dicha entidad la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo garantizado con hipoteca en lo que se refiere a los aranceles de Notario y Registrador y de tasación del inmueble; dice de la improcedencia de pago de intereses legales de las cantidades de condena, entendiendo aplicable el artículo 1100 del Código Civil, y no el 1303 del mismo cuerpo legal ; y discrepa también de la valoración de la prueba realizada por considerar erróneo que se diga en la sentencia de instancia que la parte demandante no fue debidamente informada de los gastos que asumía en la formalización de las escrituras ni existió negociación sobre los gastos; y también al imputarla la responsabilidad en la pérdida patrimonial supuestamente sufrida por la parte demandante.

SEGÚNDO.- Ya hemos dicho que el primero de los motivos de recurso a considerar es el que objeta error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes, al considerar que las mismas imputan a la recurrente la obligación de asumir los gastos de constitución del préstamo garantizado con hipoteca.

Sostiene la parte recurrente que la juez de instancia ha valorado incorrectamente la prueba, alegando, en resumidas cuentas, que el préstamo hipotecario concedido se ajustó a la normativa aplicable, se constituyó en interés de los prestatarios, que fueron informados y conocedores de sus características y que tales cláusulas no pueden considerarse abusivas.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 301/2017, la cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que tiene ya sentada nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo a la sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente "el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes...

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