AAP Madrid 48/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2018:245A
Número de Recurso61/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RPL 61/2018

SECCIÓN TREINTA D. Prev. 2669/2017

Jdo. Instr.34 MADRID

A U T O núm. 48/2018

Magistrados:

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Con fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó auto ratificando la prisión provisional acordada en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de Luis Manuel (ingresado como Benjamín ).

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín . Solicita su libertad provisional con cualquier otra medida cautelar.

Tercero

- El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso, solicitando la confirmación del auto recurrido.

Cuarto

En la vista celebrada el 18 de enero de 2018 las partes mantuvieron sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004 y 179/2005 ) se centra en los siguientes razonamientos y principios sustanciales:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Por lo demás, en su adopción y mantenimiento la prisión cautelar ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10-XI-1969: asunto Matznetter ; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005 ).

Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma.

Según esa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo - aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa... en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior ( STC 88/1998, fund. juríd. 4).

Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (STC 116/1998, fund. juríd. 4, y STC 179/2005, fund. 4).

Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia cuya inocencia se presume; por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 47/2000 y 61/2001 ). Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001 ).

Por lo demás, debe subrayarse que el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan. Y ello hasta el punto de que la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto determina la estimación

del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados (véanse en tal sentido las SSTC 29/2001, 61/2001, 94/2001, 8/2002, 23/2002, 138/2002, 142/2002, 22/2004 y 179/2005 ).

Segundo

En el caso, los indicios de criminalidad existentes contra Benjamín son claros. El 4 de diciembre de 2017 se recibió en el Área Regional Vigilancia Aduanera de Madrid, correo electrónico remitido desde la Subdirección General de Operaciones informando de la propuesta realizada por los Estados Unidos para la realización de la entrega controlada de un paquete con aproximadamente 1,5 kg de cocaína oculta dentro de una bolsa de golf, envío gestionado por la empresa Fedex, procedente de Haití y con destino Madrid, siendo el remitente Nicanor y el destinatario Jose Francisco, CALLE000 NUM000, piso NUM001, Madrid, España. La solicitud fue autorizada por el Fiscal jefe del Área Operativa el 5 de diciembre de 2017, iniciándose desde entonces los tramites internacionales necesarios para remitir la correspondiente autorización para la realización del tránsito del paquete intervenido e iniciar la entrega...

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