SAP Valencia 17/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:929
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 123/17

SENTENCIA Nº 000017/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 001423/2015, por D. Balbino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCÍA ORTS y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN GALCERÁ CEBRIÁN contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE ROCA MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Balbino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 16 de Noviembre de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Balbino contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS, imponiendo a la parte actora las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Balbino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Enero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Balbino formuló el 23 de Julio de 2.015 y con fundamento esencial en los artículos 50 y 51 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio ordinario contra su aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase al pago de 17.512'20 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas. Alegaba, en esencia, el actor tener contratada con la demandada póliza de seguro de automóvil a todo riesgo en relación al turismo Ford C. Max 1.6 TDCI Trend matrícula ....FYN y que con motivo de un viaje particular que efectuó a

Polonia, durante la noche del 23 al 24 de Agosto de 2.013, le fue sustraído mientras pernoctaba en la localidad de Zilina (Eslovaquia), interponiendo la correspondiente denuncia. Añadiendo que puestos los hechos en conocimiento de su aseguradora, ésta rehusó hacerse cargo del siniestro, tras haberlo aceptado inicialmente. De ahí que reclame, de un lado, 17.200 euros que se corresponden con el valor de dicho móvil, según la Orden HAP/2724/2012, de 12 de Diciembre, más otros 312'20 euros por gastos de asistencia de viaje y cuya adición da la suma reclamada de 17.512'20 euros (17.200 + 312'20 = 17.512'20). La demandada se opuso a dicha pretensión, de un lado, por considerar no estar acreditada la sustracción del vehículo asegurado, con apoyo en el informe pericial que acompañaba y, de otro, por su disconformidad con las cantidades reclamadas que impugnaba, tanto en lo concerniente al valor del vehículo, como en lo tocante a los importes en concepto de asistencia de viaje. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Don Balbino contra Pelayo Mutua de Seguros, imponiendo al actor las costas causadas en el procedimiento, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.

SEGUNDO

La razón esencial por la que el juzgador de instancia rechazó íntegramente la demanda entablada por el Sr. Balbino fue por entender que las pruebas practicadas no permitían establecer como conclusión que aquél hubiese acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, al concurrir una serie de datos que permitían poner en duda la realidad de la versión por él ofrecida. El recurso del demandante se funda en cuatro motivos: 1º) Infracción de lo dispuesto en los artículos 317, 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del derecho de defensa previsto en la Constitución Española. Carga de la prueba. 3º) Valoración de la prueba y 4º) Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y valor probatorio, solicitando, en su virtud, la revocación en su integridad de la sentencia de instancia y que se dicte otra en su lugar por la que estime en su totalidad las peticiones de la demanda. La Sala examinadas las actuaciones forzosamente ha de coincidir con las conclusiones que establece la sentencia apelada y ello por las razones que a continuación se exponen, si bien exigen efectuar una triple precisión inicial que guardan relación con las denuncias acerca del error en la valoración de la prueba, el derecho de defensa y la carga probatoria, y así: A) La jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con detalle la problemática planteada. B) Que el derecho de defensa implica que en las distintas fases del proceso, se dé la necesaria contradicción entre las partes, o lo que es igual, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SS. del T.C. 226/88 de 28 de Noviembre, 25/97 de 11 de Febrero, 102/98 de 18 de Mayo, 18/99 de 22 de Febrero, 143/01 de 18 de Junio, 109/02 de 6 de Mayo ). Consecuentemente con ello, la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SS. del T.C. 218/97 de 4 de Diciembre, 138/99 de 22 de Julio y 91/00 ) y se vulnera cuando el órgano judicial no permite a una de las partes alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales ( SS. del T.C. 1/92 y 124/94 ), mas nada de ello ha ocurrido aquí, ni tampoco se ha denunciado situación concreta al respecto y C) En cuanto a la carga de la prueba, como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en...

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