SAP Barcelona 56/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2018:663
Número de Recurso1272/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120128196621

Recurso de apelación 1272/2016 -R

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1109/2012

Parte recurrente/Solicitante: CDAD. DE PROP EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 (PARKING) HOSPITALET DE LLOBREGAT, CDAD. DE PROP. EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 (VIVIENDAS) HOSPITALET DE LLOBREGAT, Pedro Enrique - Arquit. Técnico del CAATC, Benedicto - Arquit. Técnico

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo, Mª Teresa Aznarez Domingo, Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Sergio Mercé Klein, Antonio Jose Guerrero Mendez

Parte recurrida: EDIFICACIONES CEMYR BCN, S.L.

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: José Raul Sosa Lozano

SENTENCIA Nº 56/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 19 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1109/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Teresa Aznarez Domingo, Mª Teresa Aznarez Domingo, Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de CDAD. DE PROP EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 (PARKING) HOSPITALET DE LLOBREGAT, CDAD. DE PROP. EDIF. C/ DIRECCION000, NUM000 (VIVIENDAS) HOSPITALET DE LLOBREGAT, Pedro Enrique - Arquit. Técnico del CAATC, Benedicto - Arquit. Técnico contra Sentencia - 04/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de EDIFICACIONES CEMYR BCN, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

I) Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sitas en la c/ DIRECCION000, NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat (viviendas y parking), representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. J. M. Argüelles Puig:

A) Condeno solidariamente a la mercantil EDIFICACIONES CEMYR BCN, S.L., de un lado, y a los codemandados Srs. F. Jorge, Pedro Enrique Y Benedicto, de otro, a ejecutar en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la presente resolución las obras, trabajos, actuaciones y gestiones que fueren necesarias para la completa e çinteegra reparación de las deficiencias que afectan a la esctructura y que vienen determinadas como letras E1 i E2 en el informe de la Sra. Rosalia, conforme al sistema de reparación o solución constructiva indicada por dicha perito respecto de cada una de ellas.

B) Subsidiariamente y en caso de no poder llevarse a cabo la anterior prestación en el plazo indicado, condeno solidariamente a la mercantil EDIFICAIONES CEMYR BCN, S.L., de un ado, y a los codemandados Srs. Jorge, Pedro Enrique Y Benedicto, de otro, al pago de la cantidad en la que la perito propuesta por la parte actora valora la ejecución de las partidas que son objeto de reparación en el anterior apartado del fallo.

C) Condenmo individualmente a EDIFICACIONES CEMYR BCN, S.L. a dar cumplimiento a los extremos indicados por la perito Sra. Rosalia en su informe, con relación al libro del edifico (D.1. Pág. 79), mantenimiento de energía solar(D.2 págs. 80 y 81), legalización de los trasteros (D.3; pág. 82) y potencia eléctrica (D.4; pág.

82). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las causadas al Sr. Edemiro, que deberán ser abonadas por la parte actora.

II. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sitas en la c/ DIRECCION000, NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat (viviendas y parking), representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. J. M. Argüelles Puig frente al Sr. Edemiro, a quien absuelvo de los pedimentos de la actora, condenando a esta última al pago de las costas causadas a dicho codemandado.

Que se complementa por Auto de fecha 17.05.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

Estimo la petición formulada por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes de la rectificación/aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 04/04/2016, en cuanto a que el párrafo anterior a los Antecedentes de Hecho correspondiente a los demandados, respecto a Edemiro, queda definitivamente redactado de la siguiente forma:

"- D. Edemiro (Arquitecto Superior), representado por el Procurador Sr. Jaume Romeu Soriano y defendido por el Letrado Sr. Juan Olondriz Planell hasta la fecha 9 de febrero de 2015; y representado por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes y defendido por la Letrada Sra. Helena de Miquel Balmes posteriormente".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis "COMUNIDAD DE PROPIETAROS CALLE DIRECCION000, NUM000, DE HOSPITALET DE LLOBREGAT" ejercita la acción basamentada en viciós de la construcción prevista en el art 17 LOE, dirigiendo dicha acción contra los intervinientes en la obra. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena solidariamente a la promotora y constructora EDIFICACIONES CEMYR BCN SL al arquitecto D. Jorge y a los aparejadores D. Pedro Enrique y D. Benedicto a que ejecuten las obras, trabajos, actuaciones y gestiones que fueren necesarias para la completa e íntegra reparación de las

deficiencias que afectan a la estructura y que vienen determinadas como letras E1 y E2 en el informe de la Sra. Rosalia, conforme al sistema de reparación o solución constructiva indicada por dicha perito respecto de cada una de ellas. Subsidiariamente y en caso de no poder llevar a cabo la anterior prestación se condena a los mismos demandados a que paguen el importe de las obras al que se refiere el mismo perito. Se condena individualmente a la constructora a dar cumplimiento a la reparación de los defectos relacionados con el libro del edificio, mantenimiento de energía solar, legalización de los trasteros y potencia eléctrica

Frente a semejante pronunciamiento se alzan 1)La comunidad, que disiente de la sentencia en cuanto ésta declara la caducidad de los vicios o defectos de falta de acabado y habitabilidad. Dicha apelante sostiene que el plazo hay que contarlo desde la adquisición de la vivienda por parte de los comuneros, no desde la recepción de la obra por parte de la promotora, 2)D. Pedro Enrique y D. Benedicto alegando que no hay una afectación estructural presente, por lo que los defectos quedan fuera del plazo de 10 años del art. 17 LOE, subsidiariamente, que como los Sres. Pedro Enrique y Benedicto no participaron en el repicado tampoco cabría acción contra ellos, en su versión, atendiendo al principio de individualización y 3)el Sr. Jorge impugna la sentencia alegando que no existe afectación estructural que comprometa directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio, en todo caso que el apelante no intervino en el repicado de las pantallas perimetrales y de la losa, el cual se efectuó con posterioridad a la emisión del certificado final de obra que fue la última actuación del Sr. Jorge .

TERCERO

La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses; eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria, y por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.Recordemos, asimismo, que el artículo 217 de la Lec, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la...

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