SJPII nº 1 86/2022, 3 de Agosto de 2022, de Falset

PonenteANA MORALES DEL AGUILA
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:345
Número de Recurso131/2021

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset (UPSD)

Calle Miquel Barceló, 13 - Falset - C.P.: 43730

TEL.: 977831770

FAX: 977831771

EMAIL: mixt1.falset@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120218075915

Procedimiento ordinario 131/2021 -A

- Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4184000004013121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset (UPSD)

Concepto: 4184000004013121

Parte demandante/ejecutante: Romeo, Camino

Procurador/a: Lola Gomez Gener

Abogado/a: Josep Maria Pujol Masip

Parte demandada/ejecutada: TARRACO BUILDINGS I SERVIVES S.L., Seraf‌in, Constanza, Custodia, UDEU ARQUITECTURA I PRODUCCIO SCP

Procurador/a: Josep Mª Blade Bru, Gerard Pascual Vallés, Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Albert Bastons Vilallonga, Joana Garcia Cano, Meritxell Escudé Bru

SENTENCIA Nº 86/2022

En Falset, a 3 de agosto de 2022.

Doña Ana Morales del Águila, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Falset y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario número 131/2021, promovidos por D. Romeo y Dña. Camino representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lola Gómez Gener y asistidos por el Letrado

D. Josep María Pujol Masip contra Tarraco Buildings i Serveis S.L, Udeu arquitectura I Producción S.C.P, Dña. Custodia, D. Seraf‌in y Dña. Constanza sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS y subsidiaria de OBLIGACION DE HACER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha obrante en autos, la Procuradora de los Tribunales Dña. Lola Gómez Gener, en el nombre y representación acreditados presentó demanda de juicio ordinario frente a Tarraco Buildings i Serveis S.L, Udeu arquitectura I Producción S.C.P, Dña. Custodia, D. Seraf‌in y Dña. Constanza, por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se condene a los demandados a indemnizar a mis patrocinados en la suma de 78.593,63 € o de 79.901,66 €, de forma solidaria o en la que se determine acorde con sus responsabilidades individuales. Subsidiariamente se les condene a efectuar a su costa cuantas reparaciones sean precisas cualquiera que fuera su calidad, cantidad y precio, a f‌in de que quede en idóneas condiciones de uso la vivienda, corrigiendo las def‌iciencias que presenta, y sirviendo así a la f‌inalidad para la que fue construida, tomándose como base los informes técnicos obrantes en autos, así como los que se establezcan en la sentencia, en el plazo de iniciación y terminación que les sea señalado en la sentencia, o en ejecución de la misma, con el apercibimiento de que caso de no hacerlo, serán ejecutadas por los actores, a costa de los mismos incluso el coste de los permisos administrativos y honorarios de proyecto y dirección de obra, tomándose como criterio para la valoración de las expresadas obras los que resulten en período de juicio o en su caso en ejecución de sentencia..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a los demandados para que contestasen en el plazo de 20 días.

TERCERO

Dentro del plazo para contestar a la demanda, la parte demandada contestó a la demanda en los términos que constan en autos.

CUARTO

Admitidos a trámite los escritos de contestación de los distintos demandados, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2022 y a la que comparecieron todas las partes.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el pleito a prueba, y admitida ésta en los términos registrados se f‌ijó fecha para la celebración del Juicio oral.

QUINTO

En fecha 7 de julio de 2022, tuvo lugar el acto del Juicio oral en el que se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta y admitida.

Formuladas por las partes sus conclusiones por escrito, han quedado las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante un procedimiento ordinario, en el que la parte actora ejercita frente a los demandados, con fundamento en el articulado del Código Civil y Código Civil Catalán así como en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, una acción en reclamación de la cantidad por daños y perjuicios y subsidiaria de obligación de hacer, y ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que se detallan en el escrito de demanda y que aquí se dan por reproducidos.

Los demandados, por su parte, se oponen a las pretensiones articuladas de contrario. En la Audiencia Previa se f‌ijaron los siguientes hechos controvertidos:

- Prescripción de la acción ejercitada, si es la contractual o ha de aplicarse la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

- Defectos constructivos y valoración económica de los mismos.

- Responsabilidad de los codemandados en la ejecución de la obra y si su responsabilidad es solidaria o individualizada.

- Posible incidencia de los actores en relación a la producción de los daños.

En el acto de la vista se renunció a la excepción de falta de legitimación pasiva de Dña. Custodia .

SEGUNDO

Ley aplicable, caducidad del plazo de garantía y prescripción de la acción.

Fijados los hechos controvertidos, la primera cuestión a valorar es si ha de aplicarse la regulación contenida en el Código Civil / Codigo Civil de Cataluña o por el contrario hay que atender al articulado de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

Es imprescindible determinar la ley aplicable a los vicios o defectos ya que condiciona el plazo de prescripción y caducidad aplicable. La actora pretende que se aplique el plazo de prescripción que señala el Código Civil, así como el plazo de prescripción de 10 años del art. 121-20 del Código Civil de Catalunya pese a que en la

demanda dedica 14 páginas a desarrollar el contenido de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación. Sin embargo, habiéndose expedido el certif‌icado f‌inal de obra en el año 2011 (11 de mayo de 2011) y habiéndose iniciado ésta bajo la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, es de aplicación la misma al caso de autos .

Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de marzo de 2010 ( Sentencia 195/2010, de 22 de marzo de 2010) que " La Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que publica el B.O.E. el día 6 de Noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme señala la Disposición Transitoria Primera, es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edif‌icios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edif‌icación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una conf‌iguración legal específ‌ica, tanto respecto a la identif‌icación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edif‌icio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para conf‌igurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes. Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edif‌icación contiene un plazo específ‌ico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se ref‌iere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específ‌ica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación -Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edif‌icios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edif‌icación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva. Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edif‌icación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El...

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