STSJ Castilla-La Mancha 59/2018, 19 de Enero de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:110
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0003604

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000122 /2015

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Elvira

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO JESUS PAVON CONTRERAS

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59/18

En el Recurso de Suplicación número 24/17, interpuesto por la representación legal de Elvira, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 12 de septiembre de 2016, en los autos número 384/16, sobre Desempleo, siendo recurridos SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora Elvira, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones frente a al mismo realizadas. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: La actora prestó servicios para la Federación de Asociaciones de Prevención y Ayuda al Toxicómano de Castilla-La Mancha (FAPAT)desde el día 18-6-2008, percibiendo un salario diario de 34,29 euros, siendo despedida el día 7-2-12. El despido motivó que la trabajadora solicitara prestaciones por desempleo, que le fueron concedidas por resolución de 9-2-12 desde el 8-2-12 durante 480 días con una base reguladora de 34,29 euros.

SEGUNDO

El despido fue impugnado por la trabajadora actora, siendo declarado improcedente por sentencia de 19-2-13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta capital en los autos nº 220/12.

TERCERO

Iniciada ejecución de la sentencia, por auto de 15-7-14 se declaró extinguida la relación laboral condenando a la empresa a indemnizar a la actora así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 7-2-12, hasta la fecha del mencionado auto de extinción de la relación laboral, 15-7- 14.

CUARTO

En fecha 23-7-15 se notificó al actor resolución del Fogasa de 30-6-15 reconociendo a favor de la trabajadora 120 días de salarios de tramitación imputables al periodo 7-2-12 al 6-6-12 por un importe total de

4.114,80 euros a razón de 34,29 euros diarios.

QUINTO

Por resolución del organismo demandado de 16-9-15 se acordó revisar la resolución de 9-2-12 por la que se reconocía el derecho a la prestación por desempleo, reconociendo una nueva con fecha de inicio 7-6-12 con una base reguladora de 34,29 euros diarios y 480 días de duración, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo, compensándose por completo el cobro indebido con la nueva prestación reconocida. Dicha resolución ha sido objeto de demanda por el actor, habiendo dado lugar al procedimiento nº 159/16 turnado a este mismo Juzgado, y en el que ha recaído sentencia con fecha 8-9-16.

SEXTO

Constituye el objeto de la presente demanda, la petición en reclamación de prestaciones por desempleo con efectos desde el día 15-7-14 con una duración de 720 días y con una base reguladora de 34,29 euros, petición que fue hecha al SEPE, sin que hubiera emitido resolución alguna al respecto, motivando la interposición de la presente demanda".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), interesando el reconocimiento de una nueva prestación por desempleo desde la fecha en la que se declaró extinguida su relación laboral con la que era su empleadora hasta que fue despedida, cese posteriormente calificado como despido improcedente, y del que se derivó en su momento la oportuna regularización entre lo percibido en virtud de prestación por desempleo desde la fecha del despido y lo abonado en concepto de salarios de tramitación; muestra su disconformidad la accionante a

través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso, se impone resolver sobre la solicitud efectuada por el recurrente interesando, al amparo del art. 233.1 de la LRJS, la incorporación a las actuaciones, de un nuevo documento, que acompaña con el escrito de recurso, consistente en una Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 04/10/2016. Cuestión la indicada sobre la que se ha pronunciado muy recientemente este Tribunal en sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 23/2017, al resolver un supuesto idéntico al que nos ocupa, no solo en lo relativo a la cuestión de fondo objeto de enjuiciamiento, sino también en relación con la solicitud de incorporación en esta alzada del mismo tipo de documento, si bien referido a una compañera de la trabajadora ahora recurrente, aspectos ambos que deben ser reiterados en la presente resolución, tanto para dar respuesta al tema relativo a la incorporación de documentos, como en cuanto a la decisión sobre el tema de fondo del recurso planteado.

Así, respecto al primero de ellos y como se indicaba en dicha resolución, constituye una norma general el que no se considere pertinente la admisión en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC .

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".

"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.".

"2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.".

"3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 (rec. 96/2012 ) que: "En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera...

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