STSJ Comunidad de Madrid 42/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2018:676
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0024045

Procedimiento Ordinario 795/2015

Demandante: D./Dña. Victorino y otros 5

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

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PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 42/2018

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 795/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, en nombre y representación de D. Victorino, D. Arturo, D. Dionisio, Dña. Guillerma, Dña. Piedad y Dña. María Esther, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante en Servicio Madrileño de Salud en fecha 26 de abril de 2015.

Ha sido parte la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuaciones ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,

representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Victorino y

D. Arturo, frente a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en fecha 16 de abril de 2015, por la pérdida de oportunidad consecuencia del retraso en el diagnóstico de la dolencia de su hermano,

D. Jorge, fallecido el 10 de diciembre de 2014 por adenocarcinoma de colon (sigma) obstructivo con carcinomatosis peritoneal y metástasis hepáticas.

El escrito de demanda se presenta en nombre y representación de D. Victorino, D. Arturo, D. Dionisio, Dª. Guillerma, Dª. Piedad y Dª. María Esther .

En esencia, se considera que ha existido una infracción de la lex artis ad hoc por la incorrecta interpretación de la sintomatología que presentó el paciente desde septiembre de 2014, de forma que no se pudieron paliar o disminuir los efectos derivados de su desarrollo, provocando no sólo una reducción de la esperanza de vida del paciente sino una gran merma o limitación de su calidad de vida, al tener que soportar intensos y constantes dolores que hubieran podido evitarse, se dice, de haberse detectado con mayor antelación el cáncer de colon.

Se efectúa reclamación por una suma total de 60.000 euros más los intereses legales correspondientes, ello a favor de los padres y hermanos del fallecido, cuya legitimación se defiende "como perjudicados por el daño producido a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que provocaron de forma directa el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, Don Jorge ."

En síntesis, tanto la Administración demandada como su entidad aseguradora argumentan que se dispensó la atención médica adecuada, sin que existiera infracción de la lex artis en momento alguno.

Además, la entidad aseguradora opone la falta de legitimación activa, en general, para reclamar por los daños físicos sufridos por el paciente en vida, que se califican de personalísimos y, por tanto, no transmisibles mortis causa. De otro lado, se pone de relieve que la reclamación patrimonial se interpuso únicamente por dos de los demandantes (D. Victorino y D. Arturo ) por lo que se interesa la desestimación de la demanda respecto de D. Dionisio, Doña Guillerma, Doña Piedad y Doña María Esther en virtud del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

SEGUNDO

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación

económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni...

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