SAP Jaén 55/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:57
Número de Recurso1304/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 55

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de desahucio por precario seguidos en primera instancia con el núm. 131/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martos, Rollo de Sala nº 1304/2017, interviniendo como apelante Dª Inocencia, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ocaña Toribio y asistida por la letrada Dª Mª Luisa Hernanz Sobrino, y como apelado D. Carlos Alberto, representado por la procuradora Dª María Codes Barranco y asistido por el letrado D. Jesús Francisco Pérez Caballero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 7 de Junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando el incidente concursal iniciado a instancia de GESNARMA, S.L., contra la concursada y la Administración Concursal, debo absolver y absuelvo a éstas de todas las peticiones realizadas en su contra, manteniendo el inventario de bienes en lo que al saldo deudor que por concepto de anticipo de cosecha se reseña en el mismo; todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, instante del incidente concursal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada y se acuerde el desahucio por precario del local descrito en la demanda que es ocupado por el demandado para su negocio de carnicería.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 17 de Enero de 2018, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada declarando no haber lugar al desahucio por precario del local sito en la en la Planta baja izquierda de la Avenida de los Olivares nº 8 (local nº 6), local propiedad de la actora y en el que el demandado ejerce una actividad comercial de carnicería, imponiendo las costas procesales a la parte actora

En la resolución recurrida se establece que el local, que fue adquirido por la demandada constante el matrimonio con el demandado pero con carácter privativo, se trataba de un cocherón en jerga, siendo cedido su uso al demandado para instalar allí su negocio de carnicería, previa adecuación y transformación del mismo en local comercial, obras que fueron sufragadas en su integridad por el demandado (abonando por tales conceptos un total de 78.117,20 € -documentos 11 a 17 de la demanda-, más otros 1.774,50 € por tasas e impuestos municipales -documentos 9 y 10 de la demanda-).

Tras la ruptura matrimonial la parte actora solicita el desalojo del local, a lo que se opone la parte demandada negando su condición de precarista y alegando además que en cualquier caso tendría un derecho de retención por los gastos realizados en el cocherón para convertirlo en un local comercial en pleno funcionamiento.

El juez a quo desestima la demanda al entender que la posesión del demandado está amparada en "una relación jurídica" que va más allá de la condición de precario y que, en cualquier caso, asistiría al demandado un derecho de retención como poseedor de buena fe por los gastos necesarios y útiles realizados en el local para la transformación ya aludida.

Son dos las cuestiones por tanto que deben de ser analizadas en esta alzada:

  1. - La existencia de una relación jurídica entre actora y demandado que justifique la posesión de éste.

  2. - La existencia de un derecho de retención que pueda ser oponible a la parte actora.

Con respecto a la primera cuestión, como ya aludíamos en las sentencias de esta misma Sala de 21 de Junio de 2017 (Rollo de Apelación 44/2017 ) y 5 de Octubre de 2017 (Rollo de Apelación 865/2017 ), conviene recordar que la esencia sustantiva de la situación de precario, consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo ( art. 444 Cc . en relación con el art. 250.1-2º LEC ), siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa, por voluntad de su poseedor legítimo o sin ella ( SSTS 30 octubre 1986, 31 enero 1995, 26 diciembre 2005, 6 noviembre 2008 y 11 noviembre 2010 ).

Este concepto de precario ha ido siendo ampliado por la jurisprudencia hasta comprender en él, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia, condescendencia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en los que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello, de modo que la simple oposición del propietario o el poseedor legítimo pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño ( SSTS 13 febrero 1958, 30 octubre 1986, 31 diciembre 1992, 31 enero 1995, 9 febrero 2000 y 26 diciembre 2005 ).

El precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material, y, por tanto, la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, ya porque habiéndolo tenido se pierda o devenga ineficaz. En consecuencia, los dos elementos esenciales para el éxito de la acción son que el ocupante de la cosa carezca de título y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquélla sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material. Conceptuación que no desaparece por el hecho de que el detentador abone algunos impuestos o gastos de mantenimiento de la cosa - sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008, 22 de octubre de 2009, 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013, entre otras.-Sentado lo anterior debemos de traer a colación lo ya dicho por esta Sala en sentencia de 15 de Febrero de 2016 que "Efectivamente, el proceso de desahucio por precario, contemplado como modalidad del juicio verbal por razón de la materia en el Artículo 250.1.2 LEC, tiene naturaleza plenaria y no sumaria, ya que el Artículo 447 no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. El artículo. 444 limita los medios

de prueba sólo en los desahucios por impago de renta, y la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque carece de valor normativo, configura como proceso no sumario el desahucio en que se invoque como fundamento de la pretensión una situación de precariedad (párrafo final del apartado XII) al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad : parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...". Así, como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda.

Sin embargo, el hecho que en la LEC de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, las SSAP de Barcelona de 21-2-03 ó de 8-5-07, lo recogen cuando textualmente dice que "la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...", esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición antes expuesta; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley ese carácter plenario, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento. Así. el Art. 250.2 habla de lo cedido en precario, evidentemente, la situación relativa a la propiedad, confrontación de títulos o cualquier otra alegada como posible título...

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