STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:2000:906
Número de Recurso7683/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1.998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 849/96 seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 6 de abril de 1.994 dictada por su Sala Primera en la reclamación económico administrativa num. 193/92 e interpuesta por Cableados Industriales de Cataluña S.A. contra el acuerdo del Director General de la TGSS de 7 de mayo de 1.991, recaído en expediente 230/91, determinando la fijación de capital coste en materia de Seguridad Social por responsabilidad empresarial de la reclamante derivada de falta de cotización a la Seguridad Social y declarada en vía jurisdiccional del orden de lo Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El trabajador Don Jesus Miguel nacido el 22 de enero de 1.929 y afiliado al Sistema de la S.S. con el num. 25/61133, vino prestando su actividad haciéndolo para Cableados Industriales de Cataluña S.A., de San Adrián del Besós, en cuya situación solicitó del INSS la correspondiente declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad común, resuelta estimatoriamente en la vía administrativa del INSS, contra la que el referido trabajador interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 27, de las de Barcelona sobre cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual declarada derivada de contingencia común, siendo demandados el INSS y Cableados de Cataluña S.A.; cuya reclamación fue substanciada en el proceso de S.S. num. 631/88, dictándose en el mismo sentencia estimatoria en parte, en 1 de julio del mismo año, en la que se declara que la base reguladora mensual de la prestación del trabajador concedida en los importes respectivos, básico del 55% y 20% por dificultad de empleo en mayor de 55 años, es la de 97.939 pts. siendo responsable de la misma en el importe de 29.067 pts. la empresa Cableados de Cataluña S.A. a cuyo fin debería constituir en la TGSS el capital coste necesario para su abono con efecto inicial de la prestación reconocida en vía administrativa y condenando al INSS al adelanto de prestaciones; cuya sentencia de instancia fue confirmada en suplicación por la del TSJ de Madrid de 29 de junio de 1.990.

En esta situación, por el INSS se remitieron antecedentes a la TGSS a fin de la determinación del capital coste a cargo de la empresa responsable parcial de la prestación la que practicó la correspondiente liquidación por importe total de 4.908.378 pts., que notificó a la misma previniéndola de la procedencia de impugnarse en vía económico administrativa con previo y facultativo recurso de reposición, que ciertamente interpuso la empresa alegando el aplazamiento y fraccionamiento de pago sobre de las cuotas de S.S. por contingencias comunes con excepción de las profesionales, en los meses de junio, noviembre y diciembre de 1.980, íntegro el año 1.981, enero a marzo y julio a diciembre de 1.982, enero de 1.983 a diciembre de

1.985 y enero a marzo y julio de 1.986 por importe de 180.355.657 pts., en resolución del la TGSS de 21 demayo de 1.990 y entendiendo la empresa que por ello se hallaba al corriente del pago de su cotización por ministerio de la Ley, citando al efecto la Orden de 23 de octubre de 1.986; siendo desestimado el recurso de reposición por resolución de la TGSS de 7 de mayo de 1.991 en la que se le indicó procedía reclamación ante el TEAC, la que interpuso previo afianzamiento de la deuda mediante aval bancario, substanciándose la misma en la que se dictó por el TEAC el acuerdo impugnado en la instancia jurisdiccional en el que el TEAC se declara incompetente para conocer de la reclamación deducida por la empresa al haber sido objeto de pronunciamiento en vía jurisdiccional de la Social en los términos antes indicados.

Notificada por el TEAC su resolución a la empresa y a la TGSS, por esta se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional substanciándose por la Sección Sexta el proceso en que se emplazó a la empresa, compareciendo solamente como parte demandada el Abogado del Estado; y en cuyo proceso por la TGSS se interesó en la demanda se revocara la resolución del TEAC impugnada y confirmación del acto recaudatorio dictado por TGSS.

La Sala de instancia dictó la sentencia ahora recurrida con pronunciamiento de inadmisión del recurso interpuesto por la TGSS sobre la resolución del TEAC de 6 de abril de 1.994, sin expresa condena en costas; fundando tal pronunciamiento la Sala de instancia en que el Servicio Común recurrente insta en su demanda la confirmación del acto recaudatorio (fijación de capital coste) dictado por la TGSS, el cual y dada la declaración de incompetencia dictada por el TEAC permanecía incólume, por lo que se operaba en el caso una falta de legitimación configurada como causa de inadmisión en el artº 82.b) LJ, ya que no se podía pretender por la TGSS la anulación de una resolución que no había sido anulada a causa de aquella declaración de incompetencia.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, habiéndolo sido a la TGSS en 16 de abril de

1.998 con declaración de firmeza desde el momento en que fue dictada, por la representación de este Servicio Común de la S.S., se solicitó testimonio de la dictada por la Sala de instancia a los fines de interponer recurso de casación en interés de la Ley, cuyo testimonio fue expedido y entregado a la parte que en 13 de julio de 1.998 interpuso contra la misma, ante esta Sala, recurso en interés de la Ley al que luego acompañó el expresado testimonio de la sentencia de instancia, procediéndose por esta Sala con admisión a trámite del recurso a reclamar los autos de instancia, los que una vez fueron recibidos, se acordó señalar la votación y fallo del recurso en el día 2 de febrero de 2.000 lo que tuvo efecto, habiéndose observado en el trámite del mismo todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión básica propuesta por la TGSS en el suplico de su escrito de recurso de casación en interés de la Ley que articula, la desarrolla en dos motivos, de los que en primero interesa alegando la infracción de los arts. 81.a) y 81.b), ambos de la LJ, que la Sala a quo debió pronunciar un fallo de inadmisibilidad, que es justamente lo decido por la Sala de instancia en su sentencia, por lo que la declaración subsidiaria deducida en el suplico del escrito de recurso, debe ser desestimada de plano; deduciendo en el segundo de los motivos una serie de consideraciones, con cita de las normas y doctrina legal que reseña, sobre la distribución de competencia entre los órdenes de la Contencioso Administrativo y de lo Social en relación a los actos de la TGSS, para interesar en el suplico la declaración de la competencia del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de capitales coste de renta, por constituir estos un recurso de financiación de la S.S. determinado en su Reglamento.

En relación a este segundo motivo procede indicar que de alguna forma ha de existir, como requisito necesario para la viabilidad del recurso de casación en interés de la Ley, una adecuada relación entre los pronunciamientos de la sentencia y la pretensión que se propone sobre fijación de doctrina legal; situación que no existe en relación a lo propuesto en el segundo motivo y suplicado con carácter principal, por lo que el principal motivo y lo interesado en relación a él debería ser desestimado; y fundamentalmente señalando que esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2.000 dictada en recurso de casación en interés de la Ley num. 4.886/97 en cuya parte dispositiva se declara como doctrina legal que "los actos de liquidación del capital coste de renta referidos en el artº 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1.986, de 6 de marzo, son recurribles en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre imputabilidad de responsabilidad del pago de la misma".

Dada la fijación en interés de la Ley de la doctrina legal en los términos pretendidos por la recurrenteTGSS en la sentencia reseñada, que por su naturaleza tiene carácter de firme desde que se dicta, además de lo que previamente se indica sobre la procedencia de la desestimación del presente recurso, no procede tampoco por la fijación de la doctrina legal reseñada, reiterar la misma en otro nuevo pronunciamiento, puesto que aquel en términos del artº 102.b de la LJ, vincula los ulteriores pronunciamientos en la misma materia; por lo que procede la desestimación del presente recurso, sin que en atención a su naturaleza haya lugar a condena en costas de la recurrente Tesorería General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1.99 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 849/86 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social en impugnación de la resolución del TEAC de 6 de abril de 1.994 dictada por su Sala Primera en la reclamación económico administrativa num. 193/92 interpuesta por Cableados Industriales de Cataluña S.A. contra el acuerdo del Director General de la TGSS de 7 de mayo de 1.991, recaído en expediente 230/91, sobre de fijación de capital en materia de Seguridad Social por responsabilidad empresarial declarada por sentencia firme del orden jurisdiccional de lo Social y derivada de defecto de cotización a la Seguridad Social; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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