STSJ Islas Baleares 7/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:64
Número de Recurso467/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2015 0004038

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001030 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Nicanor

Abogado/a: JAIME BUENO PARDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 7/18

En el Recurso de Suplicación núm. 467/2017, formalizado por el letrado D. JAIME BUENO PARDO, en nombre y representación de Nicanor, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1030/2015, seguidos a instancia de D. Nicanor, representado por el letrado D. JAIME BUENO PARDO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Nicanor, nacido el día NUM000 /1957 y con NIE número NUM001, cuya profesión habitual es Carga y descarga de camiones con toro, se encuentra afiliado al RGSS con número NUM002 .

SEGUNDO

El día 11/08/2015 el actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS.

TERCERO

Iniciado el correspondiente expediente, el día 02/09/2015 el EVI emitió dictamen propuesta en el que se calificaba la contingencia como enfermedad común y se determinaba que el demandante presentaba un cuadro clínico residual de " Tendinitis hombro derecho, cefalea hemicraneal pequeña protusión discal L3L4 sin compromiso canal secuelas vaciamiento lateral cuello (CA laringe 2010) con debilidad estabilizadores escapulares ", y como limitaciones orgánicas y funcionales " Menoscabo global, grado funcional uno ", proponiendo la calificación del trabajador como no incapacitado.

CUARTO

En fecha 03/09/2015 el INSS dictó resolución denegando al actor la incapacidad permanente por no presentar un grado suficiente de disminución de capacidad.

QUINTO

Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa, que resultó desestimada por resolución de 24/09/2015.

SEXTO

El demandante se sometió en el año 2010 a una intervención quirúrgica radical por neoplasia supraglótica que le produjo secuelas de atrofia de los músculos traprecios bilaterales, los grupos interescapulovertebrales bilateral, así como rigidez de ambos hombros y limitación funcional secundaria. Estuvo en seguimiento por el servicio de rehabilitación desde agosto de 2010 hasta octubre de 2012, y recibió tratamiento completo de rehabilitación para control de dolor cervical e impotencia funcional de la columna cervical y hombros bilateral, con importante mejoría de la movilidad cervical y del hombro derecho, persistiendo leve limitación a la movilidad del hombro izquierdo. En agosto de 2015 acudió a los servicios de urgencias refiriendo reagudización del dolor a nivel dorsal y lumbar. No presentaba contracturas musculares ni dolor a la palpación ni limitación de cintura escapular, ni pérdida de fuerza o de sensibilidad. Fue derivado al servicio de rehabilitación, donde se le pautaron ejercicios activos de estabilización de la musculatura escapular. En el mismo mes de agosto de 2015 se le diagnosticó por su médico de atención primaria de tendinitis del hombro derecho, pautándosele antiinflamatorios e inmovilización de la extremidad. Asimismo en agosto de 2015 acudió a los servicios de urgencias refiriendo cefaleas, determinándose por el servicio de neurología que no había seguido el tratamiento que ya se le había pautado de forma correcta, y volviéndose a prescribir el mismo tratamiento pautado con anterioridad, así como analgésicos para el dolor.

SÉPTIMO

La base reguladora es de 1.455,61 euros y la fecha de efectos 03/09/2015.

OCTAVO

El actor percibe prestación de subsidio para mayores de 55 años desde el 01/04/2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Nicanor, asistido jurídicamente por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Calderón Fernández, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. JAIME BUENO PARDO, en nombre y representación de D. Nicanor, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 10-01-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) LRJS la representación procesal del trabajador recurrente formula dos motivos de revisión de hechos probados. Mediante el primero de ellos, interesa la adición de dos párrafos más al hecho probado sexto, cuya redacción propone en los siguientes términos: " El actor acusaba un dolor crónico cervical, dorsal y lumbar con limitación de su balance articular en ambos hombros, especialmente a las rotaciones y durante breves momentos debido a su atrofia muscular, estando limitado a la manipulación de cargas superiores a 5 kg y a la elevación de los brazos por encima del nivel de los hombros.

Así mismo, el actor está limitado para movimientos de flexoextensión y rotaciones forzadas de su columna, por su intercurrencia con los discos vertebrales, así como para movimientos de los brazos separados del cuerpo o su elevación horizontal por encima de los hombros"

La parte recurrente solicita la adición del texto reproducido en base al dictamen pericial emitido por el Dr. Juan Ignacio, así como por la documentación médica incorporada al ramo de prueba de la parte actora y el informe del servicio de prevención de riesgos laborales ASPY.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2015 (rec. 180/2014 ) que para que la denuncia del error en el marco de un recurso extraordinario pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92-rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14-rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15-rco 145/14 -). Y ello por cuanto el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14-rco 241/13 -; 16/09/14-rco 251/13 -; y 15/09/14-rco...

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