STSJ Comunidad de Madrid 7/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2018:527
Número de Recurso868/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución7/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

R.S. 868/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0032111

Procedimiento Recurso de Suplicación 868/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 760/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 7

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a quince de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 868/2016, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dña. Consuelo, contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 760/2014, seguidos a instancia de Dña. Consuelo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIOS INDUSTRIALES

REUNIDOS S.A., SURNE SEGUROS y PENSIONES, HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESUS H.PSIQ.MJ, SERUNION S.A., MAPFRE VIDA SA, SERUNION COLECTIVIDADES S.A. PROMOTORA DE SERVICIOS GENERALES PROSERGE S.L, SERVICIOS y CALIDAD INTEGRAL SL, COMPLEJO ASISTENCIAL BENITO MENNI, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Consuelo ha venido prestando servicios profesionales en virtud de contrato de trabajo, con la categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo Complejo Asistencial Benito Menni (Calle Jardines 1, Ciempozuelos), para los siguientes empleadores, que, por medio de subrogación convencional, se han ido sucediendo unos a otros en la posición jurídica de empleador de la trabajadora demandante:

- Magdalena, desde 1 de mayo de 1979 al 31 de agosto de 1982.

- PROSERGE S.L., desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 16 de mayo de 1986.

- HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ., desde el 16 de mayo de 1986 hasta el 28 de febrero de 1999.

- SERVICIOS Y CALIDAD INTEGRAL S.L, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2002

- SERUNION COLECTIVIDADES S.A., desde el 1 de abril de 2002 hasta 30 de junio de 2003.

- SERUNION COLECTIVIDADES S.L., desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2005.

- SERUNION S.A., desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008.

- SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A. (SIRSA), desde el 1 de abril de 2009 hasta el 26 de agosto de 2013.

SEGUNDO

La relación laboral entre la demandante y SIRSA se extinguió el 26 de agosto de 2013, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

El 28 de octubre de 1988, las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ, en calidad de tomadoras de seguro, suscribieron con MAPFRE S.A., como aseguradora, un seguro de colectivo de vida, cuyas condiciones especiales, en lo que ahora importa, recogían un "seguro complementario de invalidez profesional total y permanente" (artículo 3º) y un "seguro complementario de invalidez absoluta y permanente" (artículo 4º). En ambos supuestos, el capital asegurado fue de 1.000.000 de pesetas, esto es,

6.010,12 euros.

CUARTO

Este seguro colectivo entre MAPFRE S.A. y las HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN

DE JESÚS H. PSIQ. MJ estuvo en vigor desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 1 de noviembre de 2004.

QUINTO

El 1 de abril de 2009, l SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A., en calidad de tomadoras de seguro, suscribieron con SURNE SEGUROS Y PENSIONES S.A., como aseguradora, un seguro de colectivo de vida, que contiene las siguientes condiciones generales:

ARTÍCULO 1: OBJETO DEL SEGURO:

La Mutua garantiza el pago de la indemnización prevista en las Condiciones Particulares de esta póliza, al Beneficiario, cuando el Asegurado fallezca por enfermedad o accidente.

Adicionalmente, podrán contratarse las coberturas complementarias de Invalidez Absoluta e Invalidez Total. El pago anticipado por invalidez supone la extinción de toda obligación posterior.

En las condiciones particulares de esta póliza figuran contratadas las siguientes coberturas:

" GARANTÍAS :

FALLECIMIENTO

INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE

FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE

FALLECIMIENTO ACCIDENTE CIRCULACIÓN ."

SEXTO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad el 11 de junio de 2014. El acto de conciliación se celebró sin éxito el 27 de junio de 2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, decido:

Desestimar íntegramente la demanda promovida por Dª. Consuelo contra PROSERGE S.L., HERMANAS HOSPITALARIAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS H. PSIQ. MJ., SERVICIOS Y CALIDAD INTEGRAL S.L., SERUNION COLECTIVIDADES S.A., SERUNION COLECTIVIDADES S.L., SERUNION S.A., SERVICIOS INDUSTRIALES REUNIDOS S.A., MAPFRE S.A. y SURNE SEGUROS Y PENSIONES, absolviendo a todas las codemandadas de las pretensiones de condena plasmadas contra ellas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Consuelo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/01/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en las que se reclamaba la cantidad de 6.010,12 euros incrementados en un 10% de interés por mora, " derivada de la previsión contenida en la póliza de seguros que cubre la percepción de dicha cantidad como consecuencia de la declaración de una Incapacidad Permanente Total...", y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal solicita la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de sentencia al entender que se ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver sobre la cuestión jurídica planteada, cual era que según la razón de pedir de la demanda se amparaba en la existencia de la obligación de todas las demandadas desde que se suscribió la póliza con MAFRE SA y HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS de respetar con base a la existencia de subrogación empresarial al amparo del artículo 44 del ET y 24 del >>La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente: "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia

como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes...

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