STSJ Castilla y León 1/2018, 8 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2018
Número de resolución1/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00001/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 742/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 1/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Enero de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 742/2017 interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 595/2017 seguidos a instancia de DON Fausto, contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Estimando la demanda formulada por D. Fausto en calidad de único Delegado de Personal de la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., contra "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.", debo declarar: 1.- El derecho de los trabajadores de la empresa demandada en el centro

de Burgos que realizan funciones de Alta Tensión, al cobro del Plus de Peligrosidad establecido en el art. 51 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos; 2.- La obligación de la empresa de abono a todos los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de Burgos, de las dietas por desplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 58 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- La empresa "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A." se dedica a la instalación y mantenimiento de tendidos eléctricos. SEGUNDO.- La empresa "COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A." se rige por el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos (BOP de 21 de agosto de 2017). TERCERO.- El Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos, publicado en el BOP de Burgos el 21 de agosto de 2017 con vigencia desde su firma y hasta el 31 de diciembre de 2018 dispone en su art 51 que: "Los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción". El art. 27 del Convenio señala que: " Artículo 27. - Salidas, viajes y dietas. Los trabajadores que por necesidad y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en las que radique la empresa o taller devengarán la dieta o media dieta que se determine en los Convenios Colectivos aplicables. Los días de salida devengarán dieta y los de llegada la compensación que corresponda cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales. Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá la compensación fijada para la misma o, en su caso, media dieta.Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.En caso de que el trabajador voluntariamente utilice vehículo propio para el desplazamiento ordenado por la empresa, ésta le abonará a 0,19 euros el kilómetro, actualizándose esta cantidad de conformidad con lo que disponga el reglamento del IRPF en cada momento, o la norma legal que lo sustituya."Y el artículo 58 del mismo Convenio Colectivo indica que " Artículo 58. - Dietas. Se fijan para los años 2017, 2018 y 2019 las siguientes cantidades:- Dieta completa: 62 euros. - Media dieta: 20 euros. Las dietas que se fijan se percibirán por todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cuyo ámbito establece el artículo 2, con la única excepción de comisionistas y viajantes. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores". CUARTO.- Los 4 trabajadores del centro de trabajo de Burgos que realizan funciones de instalación y mantenimiento de tendidos de Alta Tensión están en posesión del carnet específico para ello y son Oficiales de 1ª. QUINTO.- Los trabajos que se realizan que realizan los trabajadores en Alta Tensión, además de realizarse en altura, tienen un riesgo muy alto de electrocución o quemaduras por arco eléctrico. Son trabajos que se realizan en campo abierto, sin corte de corriente. SEXTO.- La empresa demandada no abona a los trabajadores las dietas en caso de desplazamiento, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 58 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Burgos. SEPTIMO.- El día 5 de septiembre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SERLA, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Cobra Instalaciones y Servicios S.L. siendo impugnado por Don Fausto . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Cobra Instalaciones y Servicios SL interpone recurso de suplIcación solicitando revisión de hechos por infracción del art. 193 a a los efectos de reponer los autos por infracción de normas o garantías de procedimiento por indefensión, art. 24 de la CE y 97 de la LRJS .

El derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE (EDL 1978/3879 ), 218 LEC (EDL 2000/77463) y 97.2 LRLJ, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones

es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de «auctoritas» y de «imperium»: STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445)) (RTC 1992\ 159)) y descansa - STC 22/1994 (EDJ 1994/536) (27 enero 1994 (EDJ 1994/536)) (RTC 1994\ 22)- sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 (EDJ 1987/55 (EDJ 1987/55)) (RTC 1987\ 55), consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica». Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan sólo lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26 octubre (EDJ 1992/10445 (EDJ 1992/10445)))

Y a parte de su correcta fundamentación las sentencias han de ser congruentes no solo con lo solicitado por las partes, sino con su propio contenido, y de no serlo habrán de ser tildadas de incongruentes. En cuanto a la incongruencia de sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 (EDJ 1987/28 (EDJ 1987/28)), seguida por las SSTC 369/19 93 (EDJ 1993/11309 (EDJ 1993/11309)) y 111/19 97 (EDJ 1997/2628), y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo...

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