SAP Girona 144/2018, 23 de Abril de 2018
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2018:323 |
Número de Recurso | 764/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 144/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
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N.I.G.: 1718042120170032281
Recurso de apelación 764/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 96/2017
Parte recurrente/Solicitante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA
Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Abogado/a: Elena Valero Galaz
Parte recurrida: Antonieta, Everardo
Procurador/a: Eva Mª Campanon Pintiado
Abogado/a: Ferran Teva Mont
SENTENCIA Nº 144/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 23 de abril de 2018
En fecha 5 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 96/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA contra la sentencia de fecha 28/09/2017 y en el que consta como
parte apelada la Procuradora Eva Mª Campanon Pintiado, en nombre y representación de Antonieta y Everardo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
SE ESTIMA la demanda formulada por D. Everardo Y DÑA. Antonieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Campanón Pintiado; contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y, en consecuencia:
-
Se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula tercera bis por la que se establece el índice de referencia aplicable. Y se condena a la entidad demandada a anular dicha cláusula, así como a aplicar de ahora en adelante y con efectos desde el inicio de la fase de intereses variables, el índice Euribor más un diferencial de un 1%.
-
Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades que se han pagado demás en concepto de interés remuneratorio, en aplicación de la cláusula tercera bis (IRPH-Cajas e IRPH-Entidades), y las que se cobren por ese concepto hasta la fecha efectiva de inaplicación de dicha cláusula, en comparación con la cantidad de interés remuneratorio que se habría pagado en aplicación del índice Euribor más un diferencial de 1 %, y ello, desde el inicio de la fase de interés variable.
-
Se condena a la demandada a pagar los intereses legales sobre las cantidades a reintegrar, desde la interposición de la demanda.
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Se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula sexta, apartado "A)", que regula el interés de demora, y se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula.
-
Se declara la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula sexta, apartado "B)", que regula el vencimiento anticipado, y se condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula.
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Sin expresa condena en costas a las partes."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, de fecha 28 de septiembre del 2.017, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Everardo y DÑA. Antonieta contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de nulidad del índice de referencia en la determinación del interés variable, esto es, el IRPH Caixes estipulada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 7 de abril del 2.008, pretensión que fue estimada y que es el objeto del recurso de apelación por parte de la demanda que sostiene la validez de la cláusula.
También se ejercitaba la nulidad de la cláusula de intereses de demora, respecto de la cual se allanó la demandada, y la cláusula del vencimiento anticipado. Ambas cláusula fueron también declaradas nulas en la sentencia recurrida. Impugnando la recurrente las consecuencias de tal declaración de nulidad.
Sobre la naturaleza de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.
La cláusula impugnada cuya nulidad ha sido declarada en la sentencia es una condición general de la contratación, aunque se refiera al objeto principal del contrato, al no constar que fuera negociada expresamente por las partes.
Como regla general los contratos con condiciones generales de la contratación no son contratos nulos o ineficaces, aunque no haya existido negociación individual, incluso en la mayoría de los casos ni siquiera respecto del objeto principal del contrato existe negociación individual, pues, por ejemplo, en un préstamo, el prestatario debe aceptar si quiere que le concedan el préstamo todas las condiciones del mismo,
especialmente, el tipo de interés a satisfacer. Lo relevante y esencial en esta forma de contratación es que el consumidor conozca las condiciones del contrato a fin de decidir si las acepta o desiste en las suscripción del mismo, si no las conoce, será entonces cuando podrá impugnar las mismas, por aplicación de los criterios que establece la Ley 7/1998, de 13 de abril.
La ausencia de negociación individual es insuficiente para declarar su nulidad, pues para que una condición no negociada pueda ser calificada de abusiva es necesario que no afecte al objeto principal del contrato o al precio, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el interés a pagar por la concesión del préstamo es el precio que debe pagarse, y que produzca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, lo cual, como regla general, ello no se produce cuando la cláusula se refiere a dicho objeto principal del contrato y al precio. Además, en la determinación del índice de referencia, el contrato se remite a unos tipos regulados reglamentariamente y publicado en el BOE, por lo que también se excluye la aplicación de los supuestos de cláusulas abusivas a tales supuestos.
Solamente, como acertadamente se resuelve en la sentencia, puede ser controlado el objeto principal del contrato o el precio cuando existe falta de trasparencia, es decir, cuando el consumidor no ha sido debidamente informado de sus características y de su trascendencia. Si el consumidor conoce debidamente ello no podrá declararse su nulidad aunque la cláusula o la condición haya sido impuesta por la entidad financiera sin posibilidad alguna de negociación, pues el consumidor puede decidir no concertar el préstamo con esas condiciones y acudir a otra entidad financiera.
Como se indica en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre del 2.017
" 1.- Como hemos visto, el IRPH-Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.
La administración tiene mecanismos de sanción respecto de aquellas conductas de las entidades financieras que contravengan las normas sobre transparencia bancaria.
-
- En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 . Así lo indica también el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: «(c)onsiderando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».
-
- Como reconoce la propia sentencia recurrida, no puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el...
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