Auto Aclaratorio TS, 23 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:4509AA
Número de Recurso2364/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2364/2016

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2364/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 6 de marzo de 2018, dictada en el Recurso de Casación 2364/2018, fue resuelto el interpuesto por D. Horacio Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de junio de 2016, en los Recursos Contencioso-administrativo acumulados 7104/2012 y 7446/2013, sobre expropiación forzosa. En su parte dispositiva la Sentencia del Tribunal Supremo de referencia decía así:

"1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 2364/2016 interpuesto por

D. Horacio Martin, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de junio de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 7104/2012 y 7446/2013 (acumulado), seguido a instancia del propio recurrente contra la Resolución presunta del Jurado de Expropiación de Galicia por la que se desestimó solicitud de fijación de justiprecio de la finca denominada " DIRECCION000 ", así como contra Resolución expresa del expresado Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en su sesión de 11 de abril de 2013, que fijó el justiprecio en la cantidad de 3.010.872,32 euros.

  1. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia.

  2. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 7104/2012 y 7446/2013 formulado por D. Horacio Martin contra los actos mencionados del Jurado de Expropiación de Galicia, los cuales anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico.

  3. - Que ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento en el que el Jurado de Expropiación de Galicia debió proceder a la valoración de la totalidad de la finca de la que la misma se había instado por el recurrente (2.964 metros cuadrados).

  4. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por D. Horacio Martin, que fuera parte recurrente en el Recurso de casación, se solicitaba de la Sala rectificación y aclaración de la citada sentencia con base en los siguientes razonamientos:

  1. Que la sentencia de instancia había resuelto dos recursos contencioso administrativos acumulados contra los Acuerdos, expreso y presunto, del Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia; uno, formulado por el propio Sr. Horacio Martin (7104/2012) y el otro por el Ayuntamiento de Sanxenxo (7446/2013).

  2. Ambos recursos fueron desestimados por la STSJ de Galicia de 7 de junio de 2016, decretando la legalidad el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, que había fijado el justiprecio de la finca denominada DIRECCION000 en la cantidad de 3.010.872,32 euros.

  3. La sentencia fue recurrida sólo por el Sr. Horacio Martin, pero no por el Ayuntamiento de Sanxenxo, que se aquietó con la sentencia, por lo que, según expone, el acuerdo impugnado del Jurado devino firme para el Ayuntamiento de Sanxenxo. Ello determinó que el Sr. Horacio Martin, al amparo del artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ) instara del Ayuntamiento el pago del justiprecio fijado de forma indiscutida por el Jurado en la cantidad de 3.010.872,32 euros.

    Pues bien, partiendo de tales datos el recurrente en casación solicita la aclaración de la sentencia en un doble sentido:

    1. Que la sentencia no quiso incidir en reformatio in peius.

    2. Que la parte dispositiva de la misma debe de entenderse referida, exclusivamente, a los pronunciamientos que, en la sentencia de instancia, resolvieron el recurso 7142/2012 (formulado por el único recurrente en casación ), toda vez que los efectos desestimatorios del recurso del Ayuntamiento (7446/2013 ) devinieron firmes al haberse aquietado el Ayuntamiento con el pronunciamiento jurisdiccional desestimatorio.

    Ello, en concreto, determinaría:

  4. El error del apartado 5º del Fallo de la sentencia en relación con la no condena en costas en la instancia del Ayuntamiento de Sanxenxo, que si lo fue en la sentencia de instancia que, por lo que a dicha Corporación respecta, devino firme.

  5. El error en la retroacción de actuaciones que debería venir circunscrita al acto que fue objeto del recurso 7104/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ ) ---modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre y 1/2009, de 3 de noviembre---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil --- LEC --- (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). SEGUNDO.- Efectivamente, el artículo 214 de la LEC, así como el artículo 267 de la LOPJ ---ambos ya citados---, permiten la aclaración de conceptos oscuros del que adolezcan las resoluciones judiciales.

Pues bien, en el presente caso, a la vista de las alegaciones de la recurrente, no se observa la necesaria claridad en los pronunciamientos de la sentencia, en los concretos aspectos a los que se refiere el escrito de la parte recurrente, sin que sus pretensiones aclaratorias excedan de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la LOPJ, que únicamente ---como hemos expresado--- admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto, pueda servir para otra finalidad como sería pretender someter a crítica una resolución judicial que es firme ---ex artículo 93.6 de la LRJCA ---.

Esto es, lo que realmente se pide por la recurrente es una aclaración o rectificación del fallo adoptado por la Sala, que, efectivamente, en sí mismo, no es muy claro, por lo que tal solicitud debe situarse en el ámbito de lo previsto por los artículos 214 y 215 de la LEC .

TERCERO

Debemos comenzar confirmando lo expuesto ---en cuanto a los hechos--- por la parte recurrente:

  1. Que en la instancia se tramitaron acumuladamente dos recursos contencioso-administrativo contra los mismos Acuerdos, expreso y presunto, del Jurado de Expropiación Forzosa de Galicia: uno, formulado por el propio recurrente Sr. Horacio Martin (7104/2012), y el otro, por el Ayuntamiento de Sanxenxo (7446/2013).

  2. Ambos recursos fueron desestimados por la misma STSJ de Galicia de 7 de junio de 2016, decretando la legalidad el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, que había fijado el justiprecio de la finca denominada DIRECCION000 en la cantidad de 3.010.872,32 euros.

  3. La sentencia fue recurrida, ante esta sede casacional, sólo por el Sr. Horacio Martin, pero no por el Ayuntamiento de Sanxenxo, que se aquietó con la sentencia; esto es, que la sentencia de instancia devino firme para el Ayuntamiento de Sanxenxo, al igual que el Acuerdo del Jurado ---que la sentencia confirmaba---que fijaba el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 3.010.872,32 euros.

CUARTO

Partiendo de lo anterior ---como hemos adelantado--- debemos proceder a la rectificación pretendida por la recurrente:

  1. En el apartado 1º del Fallo de nuestra sentencia de casación ---cuya aclaración se pretende--- hacíamos referencia a la sentencia de instancia, impugnada en el presente recurso de casación, señalando que la misma había sido dictada "en el Recurso contencioso-administrativo 7104/2012 y 7446/2013 (acumulado), seguido a instancia del propio recurrente".

    Pues bien, tal expresión no resulta correcta, pues la realidad es que, si bien de los dos recursos acumulados el 7104/2012, efectivamente fue formulado por el Sr. Horacio Martin, sin embargo, el otro (7446/2013), lo fue por el Ayuntamiento de Sanxenxo. Por ello la anterior expresión debe de ser sustituida por la siguiente:

    "... en el Recurso contencioso-administrativo 7104/2012 y 7446/2013 (acumulado), seguidos, respectivamente, a instancia del propio recurrente y del Ayuntamiento de Sanxenxo".

  2. En consecuencia, en el apartado 3º del Fallo cuando se dice que "debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 7104/2012 y 7446/2013 formulado por D. Horacio Martin ", debe decirse: "debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 7104/2012 formulado por D. Horacio Martin ".

  3. En el apartado 5º del Fallo de nuestra sentencia de casación, en relación con las costas, decíamos: "Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación".

    Tal expresión debe de ser sustituida por la siguiente:

    "Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en casación, y, en relación con las de la instancia, sólo se mantiene la condena realizada al Ayuntamiento de Sanxenxo, con la limitación máxima establecida de

    1.200 euros, sin imposición de costas a D. Horacio Martin ".

QUINTO

Por otra parte, igualmente procede aclarar la sentencia dictada en casación en los términos expresados por la recurrente:

  1. En la STS 2364/2016, de 6 de marzo, hemos declarado haber lugar al Recurso de casación formulado por

    D. Horacio Martin contra la STSJ de Galicia de 7 de junio 2016, y, en consecuencia, hemos anulado y casado dicha sentencia.

  2. Situándonos en la situación procesal de juez de instancia, hemos (apartado 3º del Fallo) estimado el Recurso Contencioso-administrativo formulado por D. Horacio Martin, y hemos acordado (apartado 4º del Fallo) "la retroacción de las actuaciones al momento en el que el Jurado de Expropiación de Galicia debió proceder a la valoración de la totalidad de la finca de la que la misma se había instado por el recurrente (2.964 metros cuadrados)".

  3. Igualmente, hemos expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia los términos en los que el Jurado de Expropiación de Galicia ha de proceder a una nueva valoración de la finca; términos que reiteramos: "Pero, a la vista de las especiales características del primero de los motivos formulados por el recurrente, y, teniendo en cuenta que los términos del debate pudieran ser otros que los exclusivamente dirigidos a la determinación de la superficie que debe considerarse objeto de expropiación (que han de ser los 2.964 m2 solicitados), lo razonado en los anteriores fundamentos ---y la ampliación del ámbito de la zona a valorar---comporta que para fijarse el justiprecio por el Jurado se tome en consideración esta nueva circunstancia, por si la misma pudiera tener incidencia en la concreción del denominado "ámbito espacial homogéneo" inicialmente establecido por el Jurado.

    Es por ello por lo que resulta procedente casar la sentencia de instancia, y por las mismas razones expuestas estimar el Recurso Contencioso administrativo y ordenar retrotraer las actuaciones al objeto de que por el Jurado de Expropiación de Galicia se proceda a una valoración de la extensión indicada, previa concreción ---con base en las expresadas circunstancias--- del "ámbito espacial homogéneo" correspondiente".

    En consecuencia:

  4. Que el Jurado ha de proceder a una nueva valoración de la finca en su extensión total establecida en la sentencia.

  5. Que si la nueva extensión pudiera afectar, a efectos de valoración, a un distinto "ámbito espacial homogéneo", el Jurado debería tomarlo en consideración a efecto de valoración. Y,

  6. Habiendo devenido firme la valoración ya efectuada por el Jurado, en relación con el Ayuntamiento de Sanxenxo, en todo caso ---sea cual fuera la nueva valoración--- la misma habría de mantenerse, como mínimo, en los 3.010.872,32 euros ya decididos y aceptados por el Ayuntamiento.

    Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : ACCEDER a la RECTIFICACIÓN y ACLARACIÓN de la sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 6 de marzo de 2018, dictada en el Recurso de Casación 2364/2018, interpuesto por D. Horacio Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de junio de 2016, en los Recursos Contencioso-administrativo acumulados 7104/2012 y 7446/2013.

Así se acuerda y firma.

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