AAP Barcelona 78/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2018:1479A
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168099625

Recurso de apelación 599/2017 -4

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 495/2016

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

Parte recurrida: Rebeca

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 78/2018

Magistrados:

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M dels Angels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Juicio Monitorio 495/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto porla parte actora COFIDIS, S.A.

SUCURSAL EN ESPAÑA contra Auto de fecha 14/12/2016 y en el que consta como parte apelada la demandada Rebeca .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" Se declaran abusivos los intereses remuneratorios pactados, los cuales se declaran por no puestos, sin que proceda moderación.

Se requiere a la solicitante para que en el plazo de 5 días concrete el principal reclamado, tras excluir del mismo, la cantida reclamada en concepto de intereses remuneratorios.

Se apercibe a dicha parte que en el caso de que no dé cumplimiento al requerimiento en el plazo de 5 días, se archivarán las actuaciones."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Isabel Carriedo Mompin .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el auto que es objeto del recurso de apelación por la entidad demandante COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se declaran abusivos los intereses remuneratorios pactados que se declaran por no puestos, acordándose requerir a la solicitante para que en el plazo que se señala concrete el principal reclamado, tras excluir del mismo, la cantidad reclamada en concepto de intereses remuneratorios, con apercibimiento de que en el caso que no se dé cumplimiento al requerimiento, se archivarán las actuaciones, y ello por entender que en el contrato de crédito se incluye un interés remuneratorio del 26,4% anual entendiendo que el mismo por aplicación del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 2008 es usuario, y que por aplicación de la citada Ley el prestatario no puede venir obligado más que a devolver el capital entregado.

SEGUNDO

Para resolver el recurso interpuesto, debemos partir, en primer término, por enunciar el régimen jurídico aplicable.

Efectivamente, como indica COFIDIS, el contrato únicamente contempla la existencia de intereses remuneratorios, pero no moratorios. Y un examen de la solicitud de crédito permite constatar que efectivamente no se pactan en contrato intereses de demora.

Desde esta premisa y siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13 ), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13 ), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE .

En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 ( y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015, entre otras ), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/ CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...", se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad

, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato. Y precisa dicha resolución que "... reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro el de trasparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de oficio. Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal

interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial".

TERCERO

Pues bien, proyectando la regulación expuesta sobre el supuesto de autos, y revisada en esta alzada la condición general 4ª del contrato suscrito por las partes en fecha 27 de noviembre de 1995, desde la perspectiva del control de transparencia, se considera que la condición reguladora de los intereses remuneratorios (condición general 4ª) encabezada con la denominación "Coste del crédito" y en donde se recogen los intereses remuneratorios no supera el control de transparencia en los términos en que lo ha configurado la Sala I del TS.

Así, ya la s entencia de 18 de junio de 2012 se refiere al control de transparencia en la contratación seriada formalizada con consumidores, conectando esta transparencia con el juicio de abusividad, pero es en la STS 24 de marzo de 2015 (ROJ STS 1279/2015 ), del Pleno...

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