STSJ Castilla y León 130/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2018:968
Número de Recurso78/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00130/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 78/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 130/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 78/18 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 369/17 seguidos a instancia de Dª Valle, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad por Indemnización Fin de Contrato. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Valle contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora

1.808,45 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Doña Valle, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el

5.5.15 hasta el 31.1.17 con categoría de operativos reparto a pie y salario de 51.67 €/día, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora con derecho reserva de puesto de trabajo.

SEGUNDO

El 31.1.17 se produjo su cese por incorporación del titular de la plaza. A la trabajadora no se le ha abonado indemnización alguna por ello.

TERCERO

Tras el cese la trabajadora ha prestado servicios en la misma empresa en los siguientes periodos de 2017: 1.2 a 23.2, 1.4 a 2.6, 5.6 a 30.9, 16.10 a 30.10 y 2.11 a 30.11.

CUARTO

Con fecha 31.5.17 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 18.5.17, que concluyo sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente interesa la solicitud de suspensión del procedimiento por el planteamiento de cuestión prejudicial, así como revisión de normas infracción del art. 49.1 c del ET, directiva 99 70.

El impugnante alega causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación.

En primer término debemos señalar que procedemos a admitir el recurso al entender que la cuestión que se plantea es de afectación general en torno a la interpretación de la jurisprudencia comunitaria sobre indemnización en contratación temporal.

Expuesto lo cual, debemos señalar que el motivo revisorio va a ser desestimado y ello por cuanto esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular en otras ocasiones, con cita de sentencia dictada por esta Sala en RS 755 2017 que pasamos a transcribir para resolución del caso de autos: Contra la sentencia de instancia, que en pleito de reclamación de cantidad condenó a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA a abonar a la demandante una indemnización de 20 días de salario por año de servicio a consecuencia de la extinción del contrato de interinidad que les vinculaba, recurre en suplicación la Abogacía del Estado en representación de dicha empresa reiterando, con carácter previo, la solicitud de suspensión de actuaciones, que ya había interesado en la instancia, hasta tanto en cuando se resuelva las cuestiones de prejudicialidad, relacionadas con el tema que nos ocupa, planteadas ante el TJUE por el Tribunal Supremo en auto de 25 de octubre de 2017 y el TSJ de Galicia en auto de 2 de noviembre de 2016 . A dicha solicitud se opuso, como ya hizo en la instancia, la parte recurrida por entender que no era preceptiva al no estar prevista legalmente, criterio que fue acogido por la sentencia recurrida. La parte recurrente fundamenta su petición de suspensión en el artículo 83.1 de la LRJS en relación con el artículo 43 de la LEC, que entiende que es norma supletoria en el tema que nos ocupa, y que dispone : "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación." .

Pues bien, aun prescindiendo que la normativa citada se refiere a la suspensión en la instancia, el artículo 83 de la LRJS se enuncia como " suspensión de los actos de conciliación y juicio", véase asimismo el párrafo segundo del artículo 43 de la LEC en el sentido que contra el auto que acuerde la suspensión cabe presentar recurso de apelación, no existiendo un precepto similar en la normativa que regula el recurso desuplicación, lo cierto es que existe una norma específica (también encuadrada en la normativa reguladora de la conciliación y juicio) cuál es el artículo 86 de la LRJS que en relación a la prejudicialidad social dispone en su apartado 4: " La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otroprocedimiento distinto, cuando en

éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.". Por tanto, al no concurrir en el presente caso esa conformidad de las partes no ha lugar a la suspensión interesada. Finalmente, para concluir este apartado, debemos decir que ello no es contradictorio con la suspensión decretada tanto por el Tribunal Supremo como por el TSJ de Galicia, pues la misma es preceptiva por la normativa de la UE para los órganos que plantean la cuestión de prejudicialidad ante el TJUE.

En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.

Como la sentencia recurrida confirmó el criterio de la sentencia de instancia de acoger la inadecuación de procedimiento para ventilar todo lo que se refería a la existencia de esa deuda derivada de la reconocida improcedencia del despido, el recurso de casación para la unificación de doctrina deberá ser estimado, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación deberá estimarse el mismo anulando la sentencia de instancia para que, partiendo de la premisa de que es el proceso ordinario el adecuado para ventilar todas las pretensiones de la demanda, se pronuncie sobre todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad que en ella se contienen. Sin costas".

Citamos asimismo nuestra sentencia de fecha 30 de junio de 2017 . En efecto la cuestión se reconduce a determinar si a consecuencia del cese de la trabajadora esta tiene o no derecho a algún tipo de indemnización, teniendo en cuenta que el artículo 49.1. c) del E.T . la excluye expresamente a la finalización del contrato de interinidad. Para resolver lo anterior, ya anticipamos en sentido afirmativo, debemos partir inexcusablemente de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras). En efecto, dicha sentencia fue dictada en base a una cuestión prejudicial elevada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en relación con la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura anexo a la Directiva 1999/70/CE. La sentencia resuelve la cuestión en el sentido que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad, mientras permite la concesión de la misma a trabajadores fijos comparables. Y a aquella conclusión...

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