ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4409A
Número de Recurso3815/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3815/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3815/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felisa presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 147/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 791/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Batllo Ripoll es designado por el sistema de turno de oficio para la representación de la parte recurrente, al ser beneficiaria de justicia gratuita. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones, a través del procurador Sr. Fanjul de Antonio.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones. La parte recurrente, interesa se admita el recurso interpuesto, y la recurrida, solicita la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía siendo inferior al límite legal de 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El origen del pleito se encuentra en el ejercicio de la acción de extinción de condominio y división de inmueble, y reclamación de cantidad por las mejoras efectuadas, que efectúa la recurrente en casación contra su hermana.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y denuncia como infracción el exceso de jurisdicción, citando las STS 3890/1965 y la de 11 de diciembre de 1987 , y el vicio de la incongruencia, por infracción del art. 218 LEC , y cita la STS 184/1957 .

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, sin cita de norma jurídica sustantiva aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, planteando cuestiones procesales- exceso de jurisdicción y vicio de incongruencia- ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 4771. LEC ).

Sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es un exceso de jurisdicción y el vicio de incongruencia, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

Sin que podamos atender a las alegaciones del recurrente, quién a modo de subsanación, procede a citar como preceptos infringidos, los artículos 400 , 401 , 402 , 403 , 404 , y 405 CC , sobre división de cosa común, y los arts. 580 ,. 581 , 582 , 583 , 584 y 585 CC , reguladores de las servidumbres de luces y vistas y el art. 24 CE . La imposibilidad de subsanar el recurso de casación, por la evidente indefensión en que se colocaría a la parte recurrida, impide en consecuencia, atender a las alegaciones de dicha parte.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer especial imposición de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felisa contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 147/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 791/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza, a quién se imponen las costas procesales.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR