ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:4336A
Número de Recurso3683/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3683/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3683/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Excavaciones Cambil, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 153/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, se ha personado la procuradora D.ª Paz Landete García, en nombre y representación de Excavaciones Cambil, S.L., en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado telemáticamente 28 de enero de 2016, la procuradora D.ª M.ª Elena Martín García, en nombre y representación de Vías y Construcciones, S.A. Y Martín Casillas, S.L.U. Unión Temporal de Empresas (UTE A-32 Ibros-Úbeda). se personaba en concepto de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto a las partes recurrentes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por escrito enviado telemáticamente, la representación procesal de la recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso. La parte recurrida ha remitido vía lexnet escrito por el cual se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada en cuantía superior a 600.000 €. El cauce de acceso del recurso extraordinario por infracción procesal es, por tanto, el previsto en el art. 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula por el cauce correcto del art. art. 477.2.2.º LEC , y se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 469.2.º apartado primero LEC por haberse infringido a su vez las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218 LEC . Alega la recurrente que si bien la sentencia recurrida en su pronunciamiento general desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, no se pronuncia sobre la modificación, propuesta por la apelante recurrente, de la cuantía a la que la sentencia de primera instancia condenaba a pagar a la demandada apelada, en favor de aquella.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 469.2.3.º LEC , al infringir, a su vez, las normas legales que rigen los actos y garantías del procedimiento, y que han provocado indefensión al incumplirse el contenido de los arts. 282 y 283 LEC en relación con el art. 24 CE . Y alega que se ha producido una indefensión para la recurrente en cuanto no se admitió ni en primera ni en segunda instancia prueba documental y testifical solicitada oportunamente por dicha parte. En concreto, la documental se refería a la utilizada por el perito propuesto por la propia recurrente para la elaboración de su informe pericial. Y en cuanto a la testifical, se trataría de personas relacionadas con las obras realizadas por la recurrente, y en aras a acreditar que los trabajos que se realizaban con carácter mensual, en su mayor parte no estaban incluidos en los apartados del contrato y que después de la certificación eran reconvertidos a elementos contractuales, de donde se deduciría que se aceptó por la parte recurrida el valor del contrato y la mayor parte de los trabajos realizados por administración.

TERCERO

Formulado el recurso en dichos términos, no puede ser admitido por incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) En cuanto al motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), porque la sentencia recurrida en absoluto incurre en falta de motivación, en concreto sobre la eventual y subsidiaria modificación de la cuantía de la condena interesada por la apelante recurrente con base en datos reconocidos por el perito de la contraparte. Así, en primer lugar, al desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación está dando por buena y correcta la cuantía allí fijada. Y todo ello mostrándose de acuerdo con la valoración de la prueba realizada en primera instancia de lo que hace mención la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo cuarto y quinto, donde se argumenta que debe considerarse que la valoración del precio de la obra se trata de un precio único aunque se haya desglosado en partidas, siendo que las mismas no obedecen a contratos diferente; por tanto la diferencia de valor de partidas -derivada del informe pericial del perito de la contraparte- no puede estimarse como reconocimiento de hechos cuando la cantidad total reclamada en obviamente superior a la reconocida como debida.

  1. Respecto al motivo segundo y en cuanto a la denegación de la prueba documental denunciada, incurre en causa de inadmisión porque se ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 469.2 LEC ). Es exigencia propia del principio de defensa que la parte cumpla con su obligación de mantener una conducta activa de reacción frente a la infracción, a través de todas las vías de impugnación que le pone a su disposición el ordenamiento procesal - protesta, recurso de reposición, revisión, apelación o, en algunos caso, rectificación o subsanación. Pues bien, en el caso presente no se denunció en el recurso de reposición planteado en la audiencia previa ante el juez de primera instancia la inadmisión de la prueba documental mencionada. Hecho que ya se puso de manifiesto en el auto dictado el 22 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial, que en el fundamento jurídico segundo. Por lo tanto no puede ser alegada en este momento tampoco.

  2. Respecto al motivo segundo y en cuanto a la denegación de la prueba testifical, se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2). Al respecto hemos, se ha de citar la STS n° 235/2015, de 29 de abril , citada en la STS de 1 de abril de 2016, rec. n.º 2700/2013 , que recuerda la doctrina de esta sala sobre la indebida denegación de prueba y reitera que:

[...] Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre), Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión».

A la vista del planteamiento impugnatorio, la parte recurrente no justifica la influencia decisiva que podrían haber tenido en el fallo, en orden a cambiar su sentido, sin que se justifique su concreta relevancia, en contraste con las pruebas practicadas en la litis, en concreto con la pericial que sirve de fundamento, tanto a la sentencia de primera instancia como a la sentencia recurrida.

También conviene destacar que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que: «el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero , F. 8) sin que ello implique, por lo demás, «desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan»; es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan no ha acreditado la alegada indefensión material, pues la inadmisión de la prueba testifical obedece a la aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Así, destaca la Audiencia que la inadmisión de pruebas acordada en primera instancia fue acertada, ya que dos de los testigos eran empleados de la actora y el resto subcontratados, pruebas que se estimaron manifiestamente prescindibles a la luz de la posición mantenida por las partes y objeto de la controversia (cantidades adeudadas derivadas de un contrato de obra), por lo que no se advertía por el tribunal de apelación la concurrencia de los requisitos de utilidad y pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Consecuentemente y pese a las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

l a inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Excavaciones Cambil, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 153/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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