ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4163A
Número de Recurso2121/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2121/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2121/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 656/16 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Hormigones Valle Miñor SA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada, sin considerar la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María Martínez Novelle en nombre y representación de Hormigones Valle Miñor SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo combatido que declaró la caducidad de la acción y se acuerda la devolución de las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que dicte la pertinente resolución. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que. 1) en fecha 17-2-2016 se presenta ante el INSS solicitud de información de jubilación del actor, solicitud confeccionada por la empresa con conocimiento del trabajador, obteniendo una respuesta favorable a la misma pues "parecía que cumplía los requisitos", por lo que de acuerdo con la empresa causó baja por jubilación. La empresa procede a dar de baja al actor con fecha de efectos 8-5-2016 por jubilación. Solicitada en fecha 24-5-2016 la prestación, le fue denegada por la entidad gestora por no reunir los requisitos, instando entonces la readmisión en la empresa que esta rechazó, accionando por despido. El Juzgado de lo Social, como anticipamos, apreció la caducidad de la acción que la Sala descarta. Razona al respecto que en estos supuestos, el plazo para el ejercicio de la acción de despido comienza cuando la entidad gestora deniega al trabajador la prestación de jubilación, que ha sido la causa de su cese en la empresa, por lo que se ejercitó en plazo la acción de despido.

Disconforme la demanda --Hormigones Valle Miñor SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo a propósito de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de octubre de 1990 (rec. 273/90 ), que confirma la caducidad de la acción en el despido allí examinado. En el caso, a los demandantes que venían prestando servicios para RENFE, se les comunica verbalmente el 23-3-1987 por su Jefe la jubilación forzosa a partir del 30-4-1987, y al presentarse al trabajo el citado día, la demandada les negó ocupación efectiva, alegando que habían causado baja en la empresa. Los actores presentaron reclamación previa en fechas 5-5-1987 y 26-6-1987 que fueron desestimadas, y la interposición de la demanda tiene lugar el 8-7-1987. La Sala de suplicación declara caducada la acción, pues es clara la voluntad extintiva de la relación de trabajo operada el 30- 4-1987 cuando le niega la ocupación efectiva.

El detenido examen de cada una de las resoluciones comparadas pone de manifiesto que, en efecto, la contradicción, en sentido legal, es inexistente, tal y como a continuación se razona. Es cierto que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por despido y en los dos casos ha sido necesario despejar la posible caducidad de la acción, pero en dichos extremos se agotan las identidades, pues son precisamente las diversas circunstancias manejadas en cada caso las que han conducido a alcanzar soluciones opuestas sin que por ello resulten contradictorias. Así, en la sentencia referencial concurre una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que hace quebrar al identidad y los concretos términos en que ha discurrido el debate ante la Sala de suplicación, pues en aquel caso consta una voluntad inequívoca de extinguir la relación de trabajo, y tras la comunicación verbal de proceder a la jubilación forzosa, tras presentarse al trabajo la demandada les niega ocupación efectiva, coincidiendo ambas fechas a los efectos de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad. Por el contrario, en la sentencia recurrida, al margen de que consta que la baja por el trabajador fue por una causa que luego no resultó ser cierta, pidiendo entonces la readmisión en la empresa que fue denegada, fijándose el dies a quo en el momento en que se le deniega la prestación, por lo que a la vista de las fechas en que presenta la papeleta de conciliación y posterior demanda, la acción no estaba caducada. Por lo tanto, las situaciones no son homogéneas a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 2 de marzo de 1994 (rec. 187/1993 ), y en la que se aborda si el proceso por despido es el que legalmente corresponde para suscitar la pretensión planteada por la demandada interesando la declaración de nulidad de su jubilación y el reingreso en su puesto de trabajo. La sentencia da a tal cuestión una respuesta positiva atendiendo al carácter omnicomprensivo del concepto despido y que comprende por tanto la resolución del contrato de trabajo que unilateralmente decide la empresa con causa de en la jubilación forzosa del trabajador, declarando caducada la acción.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues en el supuesto de la sentencia referencial la demandante disconforme con la carta recibida el 26-6-91 en la que se le participa la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria, no es hasta el 23-8-91 cuando plantea la papeleta de conciliación para oponerse a la misma, debatiéndose sobre la posible inadecuación de procedimiento, y declarada la idoneidad de la acción de despido, se afirma la caducidad de la acción a la vista de las fechas expuestas. En la sentencia recurrida, la baja del trabajador fue por una causa que luego no resultó ser cierta al no reconocérsele la prestación contributiva de jubilación por la entidad gestora --lo que no consta en la referencial-- y determinó que se desplazara a dicho momento el dies a quo para el computo del plazo de caducidad.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Martínez Novelle, en nombre y representación de Hormigones Valle Miñor SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 109/17 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 656/16 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Hormigones Valle Miñor SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR