ATS 467/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4280A
Número de Recurso10653/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución467/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 467/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10653/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10653/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 467/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 48/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 445/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Héctor , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto el artículo 173.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de porte y tenencia de armas durante el periodo de cuatro años y prohibición de aproximarse a Zaida ., a su domicilio, lugar de trabajo cualquier otro que frecuente, en un radio de quinientos metros, así como la de comunicarse con ella de cualquier forma por plazo de cinco años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de malos tratos, previsto en el artículo 153.2º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y la prohibición de aproximarse a Zaida ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en un radio de quinientos metros, así como la de comunicarse con ella de cualquier forma por plazo de tres años; y se le absuelve del delito de acoso, por el que venía siendo acusado.

Así mismo, se le condena a que indemnice a Zaida . en la cantidad de 3.105 euros y a Celestino . en la cantidad de 7.031,62 euros, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esa resolución hasta su completo pago, y a que abone las tres cuartas partes de las costas procesales, declarando de oficio la cuarta parte, incluyendo, respecto del delito de malos tratos, los gastos generados a la acusación particular .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Héctor formuló recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que dictó sentencia de 15 de septiembre de 2017, en el recurso de apelación n° 20/2017 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, Héctor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Agudo de la Torre, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 153.1º del Código Penal .

  4. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 173 del Código Penal .

  5. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 25, 9.3 y 10.2 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante en su contra. Argumenta que las diligencias de atestado no constituyen prueba, no teniendo otro valor que el de una actuación policial. Sostiene que, de la prueba practicada, se deduce la existencia de una pelea entre él y Celestino , pero no una simple agresión. Subsidiariamente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Héctor , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en el juicio rápido 22/2010, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a penas de 6 meses de prisión, 24 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 24 meses de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, y por sentencia firme de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en el juicio rápido 80/2010, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 25 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, inició, a finales del año 2011, una relación de pareja análoga a la conyugal con Zaida ., con la que pocos meses después comenzó a vivir en el mismo domicilio y con quien tuvo un hijo que nació el día NUM000 de 2012, relación que cesó en el año 2014.

    El acusado, tras unos meses iniciales en los que la relación se desarrolló sin problemas, comenzó a recriminar a Zaida lo que él creía que eran contactos con otros hombres y con la finalidad de someterla a su voluntad y que dejara de tener relación con los mismos comenzó a golpearle de forma reiterada con patadas, empujones e incluso, cuando iban en el coche, y mientras conducía, le tiraba a ella del pelo, generando así una situación de miedo permanente que la llevó a denunciarle en dos ocasiones.

    En concreto, sobre las 15:00 horas del 28 de mayo 2013 el acusado se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental, Zaida , sito en Las Palmas de Gran Canarias, cuando inició una fuerte discusión con la misma, en el transcurso de la cual el acusado la agarró fuertemente por la cara y le propinó un bofetón.

    Como consecuencias de estos hechos Zaida sufrió lesiones consistentes en contusión facial con hematoma palpebral y erosión en la región nasogeniana, que no necesitaron para sanar más de una primera asistencia facultativa, con siete días de incapacidad de tipo no impeditivo y sin secuelas. Por estos hechos el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento juicio rápido n.º 354/2013 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de siete meses y 10 días de prisión, y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Zaida . durante 2 años, entre otras penas.

    El acusado, el día 23 de marzo de 2014, sobre la 01:00 horas, plenamente consciente de la vigencia de la prohibición antedicha de aproximarse a Zaida , encontrándose en el domicilio de la misma, en Las Palmas de Gran Canaria, en el curso de una discusión, le propinó varios golpes en diversas partes del cuerpo por los que sufrió politraumatismos consistentes en "cuello anterior, hematoma y ligeras petequias, dolor a la digitopresión dorsal hemotórax izquierdo, hematomas hiperemia en mmss múltiples hematomas pequeños" que precisaron para su sanidad dos días de curación, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. Por estos hechos el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento juicio rápido n.º 189/2014 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 8 meses de prisión, y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Zaida . durante 2 años, entre otras penas.

    Tras ese incidente Zaida . decidió comenzar una nueva vida junto a su hijo en Inglaterra, país del que no regresó a Las Palmas de Gran Canaria hasta mayo de 2016, poco después de cumplir el acusado la pena de alejamiento que pesaba sobre él y que se le impuso, respecto de ella por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento juicio rápido n.º 189/2014 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar. Al regresar de Londres, Zaida , que había mantenido contacto con el acusado por medio de Skype, pasó unos días con él y con el hijo común de ambos en un hotel del sur de la isla, si bien, como quiera que constató que continuaba con sus comportamientos obsesivos, por lo que él entendía como relaciones con otros hombres, al regresar a Las Palmas de Gran Canaria dejó de atender a sus llamadas y comenzó a salir con sus amistades. El acusado, que había visto frustradas sus expectativas de reanudar la relación, en dos ocasiones fue visto por Zaida , una en las inmediaciones de la casa de su madre, donde entonces se alojaba, y otra cerca de la casa de una amiga, además de recibir de aquel múltiples llamadas de Héctor .

    El día 13 de mayo de 2.016, el acusado se dirigió hasta el barrio de San Cristóbal donde, en el interior de un coche, se encontraba su ex pareja sentimental, Zaida ., en compañía de un amigo llamado Celestino .; una vez allí Héctor abrió la puerta del mismo y golpeó a Celestino quien salió del coche iniciándose un forcejeo entre los dos. Una vez que ese primer incidente concluye, el acusado, tras decirle a Zaida expresiones tales como que era una "zorra" y que le había engañado, en un momento dado comienza, desde la zona del copiloto, a propinarle patadas a Zaida , ocasionándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en hematoma en cara anterior tanto del brazo como del antebrazo, cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, 3 días, durante los cuales no estuvo impedida para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales. Celestino , mientras le decía a Zaida que llamase a la Policía, agarró entonces nuevamente a Héctor que aprovechó esa circunstancia para morderle en la oreja, arrancándole un trozo de la misma. Como consecuencia de la agresión, Celestino sufrió escoriaciones en el dorso de la mano en número de dos así como en el cuello y cuero cabelludo, amén de pérdida de sustancia en lóbulo de oreja izquierda en la que prácticamente faltan 2/3 del mismo, anfractuosa, por arrancamiento y cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico especializado, durante 30 días de los cuales 15 fueron impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas perjuicio estético ligero en intensidad alta, pérdida traumática de dos tercios del lóbulo de la oreja izquierda con asimetría de ambos pabellones auriculares y cicatriz de 2 cm eritematosa en la base de la oreja. A consecuencia de los hechos perpetrados por el acusado, y del clima de temor generado por éste, Zaida . presenta sintomatología compatible en un trastorno de estréspostraumático y con un trastornoansioso-depresivo.

    El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias estimó, respecto de la alegación que en este sentido se formuló por el recurrente, que la sentencia de instancia se había fundamentado sobre prueba de cargo bastante, y que lo que pretendía, realmente, la parte recurrente, al enunciar este motivo, no era tanto poner de manifiesto una interpretación arbitraria de la prueba o un vacío probatorio, cuanto sustituir la valoración del Tribunal de instancia por la suya propia. Así, en lo que se refería a la agresión perpetrada contra Zaida , el Tribunal Superior indicaba que la Audiencia se había fundado en las propias declaraciones de la víctima y en las de perjudicado Celestino , a las que consideró creíbles, por su persistencia y su claridad. Asimismo, la Audiencia hacía notar que la agresión venía corroborada por los menoscabos y lesiones físicas apreciadas en Zaida y en Celestino poco después, según se reflejaban en el informe médico de urgencias obrante al folio 29, y en el informe forense, obrante al folio 61 y que fue ratificado en el acto de la vista oral por su emisora, quien, además, manifestó que las lesiones apreciadas eran compatibles con la mecánica agresiva denuncia.

    Como se ha señalado, el Tribunal de apelación subrayaba la contundencia y congruencia interna y mutua entre las declaraciones de Zaida y de Celestino , sin que aflorasen signos externos de una previo concierto entre ellos.

    Por otra parte, los testigos que declararon en plenario afirmaron la existencia de una pelea entre Celestino y Héctor y la perito médico forense Ofelia . ilustró en el acto la vista oral a la Sala sobre las lesiones apreciadas en Zaida y en Celestino , manteniendo que las lesiones detectadas se correspondían en su etiología con los hechos denunciados. En especial, indicó que las lesiones que presentaba Zaida eran las propias de una persona que adopta una posición fetal defensiva y recibe golpes de lado, en uno de sus costados, justo tal y como había manifestado en todo momento, que ocurrieron los hechos, cuando tras el primer incidente entre Celestino y el acusado, éste, Héctor , se dirigió a la puerta del copiloto y comenzó a agredir a la mujer, que se encontraba allí.

    A mayor abundamiento, indicaba el Tribunal Superior de Justicia que el acusado había reconocido que el día 13 de mayo del año 2016 acudió a la zona denominada de San Cristóbal, al lugar en el que se encontraban su ex pareja y un amigo en el interior de un vehículo y reconoció la existencia de un incidente, que calificó como de pelea, y que en su curso, llegó a morderle en la oreja a Celestino .

    Los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia resultan correctos. De lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que no se aprecia en su valoración indicios de arbitrariedad o irracionalidad. Particularmente, el recurrente parece poner énfasis en afirmar la existencia de una pelea, esto es una mutua agresión. Sin embargo, de las declaraciones de los testigos, a los que la Sala de instancia otorgó credibilidad, lo que se ponía de manifiesto era una actitud marcadamente agresiva por parte del recurrente, frente a la que Zaida y Celestino se limitaban, fundamentalmente, a defenderse. Igualmente, la asimetría en las lesiones resultantes no responde a lo que suele ser la norma en casos de agresión mutua. Si a Celestino se le aprecian lesiones e incluso la ablación traumática de una parte del lóbulo de la oreja, al recurrente no se aprecia ninguna, lo que no parece ajustarse a un mutuo intercambio de golpes.

    Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos que acreditan error los siguientes: a) el informe médico pericial, obrante a los folios 29, 30, 34, 35, 36, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de las actuaciones; b) el informe del Instituto de Medicina Legal de Las Palmas de Gran Canaria (folios 159,160, 162, 138, 197,198, 199, 230 y 250 de las actuaciones); c) la declaración propia, obrante a los folios 21, 22, 56, 57 y 58 de las actuaciones); d) el acta del juicio oral; e) la declaración del testigo Celestino .; f) las declaraciones de la testigo Zaida .; g) las declaraciones de la testigo Elena .; h) las declaraciones del testigo Samuel .; y i) las declaraciones de la testigo Natalia .

    Considera que los documentos citados acredita la falta de credibilidad de las declaraciones de la denunciante.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. En apelación, el recurrente no planteó autónomamente este motivo, sino que lo formuló en íntima conexión con la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y sin señalar documentos que acreditasen que el Tribunal de instancia había incurrido en error. Esto, de por sí ya sería suficiente para acordar la inadmisión del motivo, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que el recurso se plantea contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia sin que se admitan motivos per saltum (vid. STS número 84/2018, de 15 de febrero ).

    Pero, además, por un lado, el recurrente señala, sobre todo, declaraciones de testigos y de la propia denunciante, a las que la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas ocasiones les ha negado el carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel primordial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 31 de septiembre de 2015 ).

    Respecto a los otros documentos, fundamentalmente, periciales, lejos de contradecir y demostrar un error palpable en la valoración de la prueba, respaldan su corrección. Además, el Tribunal ha tomado en consideración otras pruebas adicionales de sentido inverso al que pretende el recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1º del Código Penal .

  1. Considera que no se ha acreditado suficientemente la comisión de un delito incardinable en el artículo citado. Analiza la prueba practicada, en apoyo de su pretensión.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo, en su contenido, es réplica del formulado en primer término. El error de derecho bajo el que se intitula el motivo, no se planteó en apelación, sino, tangencialmente, al estimar que no se había practicado prueba de cargo bastante.

El relato de hechos probados, que se asienta sobre la prueba que se ha citado en el Fundamento Jurídico Primero, recoge una conducta claramente incardinable en el artículo 153 del Código Penal , al agredir el acusado a la persona con la que había tenido un vínculo análogo al matrimonial.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 173.2º del Código Penal .

  1. Considera que no concurre la nota de habitualidad, que implica, en todo caso, una pluralidad de actos.

  2. Igualmente, esta cuestión no se planteó en apelación sino indirectamente, atacando la existencia de prueba de cargo bastante. La lectura del párrafo segundo de los hechos declarados probados pone de evidencia la nota de habitualidad que el recurrente impugna, diciendo claramente que el acusado, tras unos meses iniciales de relación pacífica, comenzó a recriminar a Zaida lo que él creía que eran contactos con otros hombres y con la finalidad de someterla a su voluntad y que dejara de tener relación con los mismos, comenzó a golpearle de forma reiterada con patadas, empujones e, incluso, cuando iban en el coche, y mientras él conducía, le tiraba a ella del pelo. Acto seguido se relataban dos incidentes ocurridos, el uno, el 28 de mayo de 2013 y el otro el 23 de marzo de 2014, que le supusieron a Héctor sendas condenas por delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 25, 9.3 y 10.2 de la Constitución .

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el principio non bis in ídem. Aduce que los tres hechos declarados probados se consideran doblemente para apreciar la concurrencia de dos delitos distintos.

  2. Nuevamente, este motivo no fue aducido en apelación. Por este motivo, ya correspondería acordar su inadmisión. No obstante, esta Sala ha tenido ya ocasión de referirse a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, en los casos de apreciación conjunta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de maltrato habitual también en el ámbito familiar. Así, por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 364/2016, de 27 de abril , daba respuesta a una cuestión análoga, que desestimaba con los siguientes razonamientos, "efectivamente, tanto antes, como después de la reforma llevada a cabo por la L.O. 11/2003, la violencia habitual llevaba incorporada la cláusula concursal que hemos transcrito. A partir de dicha reforma el delito de violencia habitual se lleva desde el título de las lesiones al de los delitos contra la integridad moral, lo que evidentemente dota de un mayor fundamento la vigencia de la misma en tanto que el bien jurídico protegido se clarifica y su autonomía se refuerza respecto de los actos singulares de violencia que sirven para sostener la habitualidad. El "non bis in idem" solo podrá ser invocado en relación con aquéllos actos concretos de violencia que hayan integrado la habitualidad de un maltrato anterior ya enjuiciado, lo que no es el caso. De la misma forma que esta cláusula que establece el concurso real es de aplicación preferente a la prevista en el artículo 177 del mismo título por razón de especialidad.

Por lo tanto, también esta parte del motivo debe ser desestimada. El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala, (por ejemplo SSTS 232/2015 , 98/2013 o 856/2014 , entre las más recientes). Así, hemos señalado que "se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor..."

Conforme con la doctrina reseñada, se concluye la falta de fundamento del motivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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