ATS 471/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4178A
Número de Recurso2044/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 471/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2044/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Fecha Auto: 08/02/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: LG-CA/MAC

Recurso Nº: 2044/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 16 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 359/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Chiclana de la Frontera, por la que se condena a Norberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una multa de 1.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 30 días de arresto.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Norberto formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que dictó sentencia de 6 de julio de 2017, en el rollo de apelación penal 6/2017 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, citada anteriormente, Norberto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos.

  1. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  5. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Estima que el fallo condenatorio en su contra se sustenta, exclusivamente, en meras suposiciones. Argumenta que no existe prueba directa y que la indiciaria tomada en consideración es endeble y frágil, basándose, esencialmente, en la cantidad de droga intervenida. Manifiesta que el Juzgador olvida que es consumidor de antiguo y que lleva la mitad de su vida consumiendo sustancias estupefacientes. Por ello, estima totalmente factible que hiciese acopio de droga para varios días, a mayor abundamiento, cuando disponía de capacidad económica para ello.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, de forma sintética, que, sobre las 13,15 horas del día 21 de abril de 2016, Norberto conducía por la vía CA-4202 dentro del término municipal de Conil de la Frontera, en dirección al Circuito de Carreras de Jerez de la Frontera, con el vehículo de su propiedad Audi-4, cuando, ante un punto de verificación de la Guardia Civil situado en la rotonda del Muelle Pesquero de Conil, recibió el alto de agentes uniformados por circular a velocidad excesiva, procediendo Norberto a aminorar la velocidad y detenerse.

    Tras comprobar los agentes que tenía la Inspección Técnica de Vehículos caducada y que tenía antecedentes por tráfico de droga, le preguntaron a Norberto , en clara actitud nerviosa, si portaba sustancias estupefacientes, entregando éste lo que contenía en sus bolsillos, esto es, dos placas de polvo prensado que, tras la analítica correspondiente, resultaron ser hachís con una riqueza de 29,8% y un peso neto de 191 gramos y una bolsa con polvo ocre que, debidamente analizado, resultó MDMA con un peso neto de 19,9 gramos y una pureza del 77,8%, sustancias que pretendía destinar al tráfico con terceras personas.

    El precio en el mercado ilícito del hachís alcanza según la O.C.N.E. la suma de 1.159,37 euros y el MDMA la suma de 337,6 euros. Norberto , en la fecha de los hechos, era consumidor frecuente de cocaína y diario de hachís y percibía unos emolumentos mensuales de en torno a 1.500 euros. Norberto en la fecha de los hechos no tenía afectadas ni tan siquiera levemente sus facultades intelectovolitivas .

    En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia partía de la premisa previa de que la posesión por el acusado de dos trozos de hachís con un peso de 191 gramos y una bolsa de polvo de MDMA (éxtasis), con peso 19,9 gramos y pureza del 77,8%, no se discutía, así como ninguna de las otras circunstancias objetivas ocurridas en el momento de la intervención. El objeto de debate procesal era sustancialmente la determinación de si concurría o no la preordenación de la sustancia intervenida al tráfico a terceros.

    En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia respaldaba la estimación hecha por la Audiencia Provincial, que consideraba que la sustancia estaba destinada la venta o donación a terceros.

    Atendía para ello, esencialmente a tres indicios concurrentes:

    - En primer lugar, a la variedad de sustancias intervenidas, en concreto hachís y MDMA (éxtasis), en una cantidad que superaba desmesuradamente lo que se entendería que sería el acopio normal de un consumidor. Este indicio cobraba aún más valor, si se atendía a que el acusado no era consumidor habitual de éxtasis.

    - En segundo lugar, la cantidad de droga intervenida que, como se ha dicho, superaba en exceso lo que se podría considerar el acopio de un consumidor medio.

    - En tercer lugar, estimaba incongruente que el acusado manifestase haber adquirido la droga en Sevilla, ciudad en la que residía, y, no obstante, se trasladase con ella a la provincia de Cádiz.

    La conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La valoración global de los tres indicios apunta a la posesión con la finalidad de distribuir a terceros. Es cierto que el acusado figuraba como consumidor de droga desde antiguo, a diario, de hachís, y esporádicamente de cocaína, pero, en todo caso, no lo era de éxtasis y la cantidad que llevaba consigo excedía manifiestamente del acopio normal. De nuevo, este dato cobra singular importancia, pues carece de sentido que la droga, si está dirigida al autoconsumo, se traslade en su totalidad desde una población a otra con el riesgo, en el mejor de los casos, de su incautación.

    En tales circunstancias, como ya se ha indicado, la conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia es respetuosa con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Los juicios valorativos del Tribunal Superior de Justicia deben respaldarse. La valoración conjugada de todos los indicios y la falta de una explicación suficiente que los neutralizase, conducen en línea respetuosa con las reglas de la lógica a estimar que el destino de la droga intervenida era su distribución y venta a terceros. Sobre este particular, tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS 22.5.2001 ) ( STS 912/2016, de 1 de diciembre ).

    Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene que se han producido diferentes vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías. Indica, así, que no se alcanza a entender que influencia puede tener, como indicio, que el lugar de adquisición e intervención sean distintos. Considera que esta conclusión del Tribunal de instancia vulnera, claramente, el principio de presunción de inocencia.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS 800/2015, de 17 de diciembre ).

  3. Aunque el recurrente invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que realmente aduce es la inconsistencia de los indicios citados anteriormente para concluir el destino de la droga al tráfico. En especial, pone énfasis en el indicio de que la droga se comprase en una ciudad y se llevase a otra. Como se ha indicado, el indicio que se cita, debe leerse conjugadamente con los otros dos. En primer lugar y como dato muy importante, de una de las sustancias intervenidas al acusado y, por cierto, en una significativa cantidad, no se había ni alegado ni acreditado que fuese consumidor. Este dato de por sí ya es contundente. A ello, se añade que la otra sustancia se transporta en una cantidad equivalente a aproximadamente el consumo de más de 30 días. Por último, y respecto al propio indicio que la parte recurrente cita, no puede estimarse que su valoración sea arbitraria. Aunque la posesión de droga para el autoconsumo, en la vía pública, no constituya delito y sea atípica, da lugar, a la apertura de un expediente administrativo y a la incautación de la sustancia. En estos términos, parece poco plausible, que un consumidor lleve consigo todo su acopio, a riesgo de que, como se ha dicho, en el mejor de los casos, se le incaute.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el derecho citado, por no alcanzar sus razonamientos valorativos la racionalidad exigible.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. Como se ha indicado, los razonamientos del Tribunal de apelación, que han de ser valorados en su conjunto y no individualizadamente, resultan respetuosos con las reglas de la lógica y no presentan otra alternativa, respetuosa con estas mismas reglas, que justifique la posesión de esa elevada cantidad de droga, de la que además, una de ellas, como se ha dicho, el recurrente ni era consumidor ni había alegado que lo fuese.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, se alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que se ha vulnerado, en su aplicación, el precepto citado anteriormente, por falta de prueba bastante de sus elementos. Asimismo, considera que el Tribunal de instancia ha ignorado que es consumidor de hachís de antiguo y de a diario y que ello constituye base bastante para aplicar el subtipo atenuado del 368.2º del Código Penal.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Realmente, en apelación, no se alegó indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , sino de una manera oblicua, al estimar que no se había acreditado que el acusado tuviese en su poder la sustancia para el tráfico a terceros. En cualquier caso, la formulación de esta vía de impugnación exige el respeto a los hechos declarados probados, donde, expresamente se dice, que el acusado poseía dos placas de polvo prensado, que resultaron ser hachís con una riqueza el 29,8% y peso de 191 gramos, y una bolsa con polvo ocre que resultó ser MDMA (éxtasis), con peso neto de 19,9 gramos y riqueza del 78 %, que pretendía destinar al tráfico con terceras personas.

Además, el Tribunal no fue ajeno a que al hecho de que el acusado fuese consumidor de antiguo de hachís, fundamentalmente, y esporádicamente de cocaína, porque así se hace constar expresamente en la sentencia del órgano de apelación, donde además, se hace constar que el hecho de que una persona sea consumidor en esas circunstancias no excluye de principio que no se pueda traficar con sustancias estupefacientes, incluso de aquéllas que efectivamente se consumen.

En tercer lugar, no se alegó en apelación la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal , vicio formal que, por sí, sería suficiente para su inadmisión, aunque el Tribunal Superior de Justicia expresamente lo consideró. Pero, al margen de lo anterior, la declaración de hechos probados no justifica esa pretensión. La cantidad de droga intervenida era significativa y así se pronunció expresamente, pese a no haberse alegado, el Tribunal Superior de Justicia. No concurrían tampoco otras circunstancias personales que apuntasen a una menor reprochabilidad de la conducta. Se insiste en que ni se acreditó ni se alegó que el recurrente fuese consumidor de una de las sustancias intervenidas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Manifiesta que no se le intervinieron ni dinero ni recortes, ni instrumental propio de la actividad ilícita que se le imputa y redunda, por lo tanto, en la ausencia de prueba de cargo bastante y en la fragilidad de los indicios en su contra. En otro orden de cosas, estima que debería haberse aplicado la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal , dado que se ha acreditado que es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace más de 15 años y que, consecuentemente, padece una merma en sus capacidades intelectivas y volitivas.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El recurrente plantea dos cuestiones de naturaleza distinta. En primer lugar, invoca un error en la apreciación de la prueba, sin señalar documentos que acrediten que o el Tribunal de instancia o el Tribunal de apelación incurrieron en error. En segundo lugar, estima que debería haberse aplicado la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , en atención a su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.

    En lo que se refiere a la primera cuestión, en su desarrollo, la parte recurrente lo que plantea es, una vez más, insuficiencia probatoria del destino de la droga al tráfico. Por ello, nos remitimos a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución y a su conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    Respecto de la segunda cuestión, que sí fue planteada en apelación, las razones por las que el Tribunal Superior de Justicia desestimó su aplicación, deben refrendarse. El órgano de apelación recordaba que la jurisprudencia de esta Sala ha condicionado la apreciación de la atenuante completa de drogadicción a que la conducta de tráfico se despliegue con la finalidad de obtener recursos para dar satisfacción en su caso a la adicción que sufre el sujeto. Igualmente también la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior se remitía a la doctrina de esta Sala, conforme a la cual, para la apreciación de la atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus modalidades, no basta con la simple acreditación de la condición de consumidor e incluso de dependiente, sino que es preciso, además, acreditar la correspondiente merma de las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto. Como apreciaba el Tribunal Superior, estas circunstancias no concurrían en el caso presente. No se había acreditado que hubiese una actividad medial por parte del recurrente que, es más, manifestaba tener otros medios de vida. Por otro lado se había acreditado que era un consumidor regular de hachís y esporádico de cocaína, pero sin prueba alguna que respaldase que, en el momento de los hechos, tenía sus facultades mermadas a consecuencia de consumo de sustancias estupefacientes o de droga.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son acertados. La jurisprudencia de esta Sala condiciona la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción a dos exigencias: la primera, es que la conducta delictiva de tráfico, sea instrumental respecto de la adicción, de tal manera que la venta o distribución de sustancias estupefacientes sea un medio del adicto para subvenir a los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades de consumo ( STS 189/2009, de 25 de febrero , por todas). En el presente caso, consta que el acusado dispone de ingresos propios.

    En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala también exige que se acredite la merma, en mayor o menor grado, de las facultades del sujeto, en el momento de los hechos, sin que baste la simple acreditación de su condición de consumidor (por todas, STS de 14 de septiembre de 2011 ). Tampoco se acreditó este extremo, en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    --------------------------

    ---------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR