ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4180A
Número de Recurso3758/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3758/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3758/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio y D.ª Penélope , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 284/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 310/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

El procurador Sr. Ortíz Herraiz, es designado por el sistema de justicia gratuita para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Deleito García se ha personado en las actuaciones como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Ambas las partes personadas han presentado en tiempo y forma escrito de alegaciones; la recurrente solicitando la admisión de los recursos, y la parte recurrida, muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario.

El cauce de acceso al recurso de casación, por interés casacional, ordinal 3º del art. 477.2 LEC , elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

Las actuaciones se inician por demanda de desahucio por precario, respecto del inmueble sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Lorca, que es estimada mediante sentencia dictada en primera instancia; en esencia, sobre la base de considerar a la parte demandada como precarista, de poseer la vivienda sin contrato de arrendamiento. Recurrida dicha sentencia en apelación por la demandada, ahora recurrente en casación, se desestima dicho recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. Rechaza la nulidad de actuaciones solicitada, al carecer de fundamento, y haber sido rechazada en la sentencia recurrida, por extemporánea; se estima que la sucesión procesal de la actora fue debidamente conocida por la demandada, no causándole indefensión. 2. Respecto de la falta de litis consorcio pasivo necesario alegada, alegando que los datos identificativos de los restantes ocupantes eran conocidos, también desestimada en la sentencia recurrida, se vuelve a rechazar, con fundamento en la STS de 13 de octubre de 2010 . 3. Se confirma la sentencia recurrida al referir que la actora ostenta la propiedad en virtud de la compraventa celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, y que el disfrute lo ostenta el Sr. Evelio y su familia; se rechaza la prescripción adquisitiva alegada por el demandado y posterior recurrente, ya que se niega que este tuviera la posesión en concepto de dueño, pues él mismo alega que lo es a título de arrendatario, sin que además se halla acreditado la existencia de tal contrato de arrendamiento, razón por la que se considera que hay precario; se estiman insuficientes las declaraciones realizadas por los testigos, siendo que además no se ha acreditado el pago de renta alguna.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se desarrolla en lo que parece ser un único motivo, por interés casacional, en concreto por oposición a la jurisprudencia del TS. Cita como infringidos los arts. 1957 , 1940 , 436 y 1960 CC , sic, así como la doctrina jurisprudencial coincidente con los mismos que encontramos en las STS 8/2010 y 859/2005 .

En el recurso extraordinario por infracción procesal, en esencia, se denuncia la nulidad de actuaciones, con indefensión, falta de listisconsorcio pasivo necesario, e inadecuación de procedimiento.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, se inadmite por defectuosa formulación ( artículo 483.2.2.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento, atendiendo a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.4.º en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ).

  1. En primer lugar, el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), pues como se expuso, en un único motivo alega diversos preceptos, introduciendo ambigüedad y confusión.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en la STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

    [...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

    .

    El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Y cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. No pudiéndose acumular la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No siendo suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Y cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente, siendo que los motivos no podrán dividirse en submotivos. Por último, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Como resulta del escrito de recurso, ello no se observa en el presente caso, lo que determina la inadmisión del recurso.

  2. No obstante, el recurso además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no respetarse la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida. Y es que el recurrente obvia que como quedó dicho, la sentencia recurrida, considera que no solo es que no se ha acreditado que el recurrente posea en concepto de dueño, sino que además él alega que posee la vivienda en concepto de arrendatario, y aun así «tampoco ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento, no bastando para ello las declaraciones de los testigos, y ello teniendo en cuenta el hecho significativo de que no se ha acreditado el pago de renta alguna. También es relevante el hecho de que el demandado D. Evelio , por burofax de fecha 3/2/2010, entregado el 4/2/2010, fue requerido para que entregara la posesión y desalojara el inmueble, sin embargo no consta que contestara oponiéndose al requerimiento con base a ostentar título que legitimara la posesión».

    En consecuencia el recurso de casación obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y el relato fáctico de la misma, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se hace expresa condena de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Evelio y D.ª Penélope contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 284/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 310/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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