ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3922A
Número de Recurso3612/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3612/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3612/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valdeterrazo SA Unipersonal presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 985/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2015, la procuradora Sra. Gómez González, se personó en nombre y representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2016 el procurador Sr. Granizo Palomeque se personó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de marzo de 2018 la recurrida hacía alegaciones en favor de la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizó de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC se compone de un único motivo en el que no se alega infracción sustantiva, citando como fundamento del interés casacional, como se dijo, la jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Cita como contraria a la recurrida, la STS de 22 de octubre de 2001 , en relación al art. 359 LEC , y la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª de 25 de junio de 2004, sobre orden del día de la Junta; en relación a la falta de convocatoria del actor e incumplimiento del art. 9.1.h) LPH , cita la sentencia de la Audiencia de Salamanca, sentencia núm. 120/ 2008, la de Cantabria, Sección 3.ª de 3 de diciembre de 2002, de Toledo, Sección 2 .ª de 3 de enero de 2001, de Málaga, Sección 6.ª de 26 de noviembre de 2003. Y en contra cita la de Sevilla, Sección 6.ª, de 28 de septiembre de 2008, de Las Palmas Sección 4.ª, de 24 de enero de 2008, y la de Baleares, Sección 3.ª, de 24 de enero de 2012. Respecto a la adaptación de los Estatutos a la LPH, cita las de Huesca, Sección 1.ª, de 22 de febrero de 2011, y la de Madrid, Sección 9.ª de 1 de diciembre de 2006. Respecto de la obligación de la comunidad de otorgar la preceptiva escritura de división horizontal, cita las de Asturias, Sección 1.ª, de 2 de septiembre de 2003 y de Salamanca, Sección 1.ª de 26 de octubre de 2009.

TERCERO

El recurso tiene origen en las siguientes actuaciones: La aquí recurrente presenta demanda contra la comunidad de propietarios, en la que interesa que se declare la obligación de la comunidad de propietarios demandada de adaptar los estatutos a la LPH, llevar a cabo la preceptiva escritura de división de propiedad horizontal, determinando los elementos comunes, superficie de cada inmueble, y participación en elementos comunes, y cuota, conforme al art. 5 LPH y se declare la ilegalidad de la puerta abierta en la fachada del edificio comunitario, sin su autorización, condenando a la comunidad a reponer la situación anterior.

Mediante sentencia se estima la demanda, e interpuesto recurso de apelación por la demandada, se estima el mismo, revocando en su integridad la referida sentencia. Así en esencia destaca que la comunidad y tal y como consta en las actuaciones: i) comunicó al actor la convocatoria de la junta con el orden del día el 25 de mayo de 2009, y lo hizo al domicilio de la sociedad; ii) que si bien alega la actora que cambió de domicilio, y lo comunicó a la comunidad, no consta que se hiciera en la forma que determina la LPH; aun así considera que los propios arrendatarios de la actora recibieron la notificación de la convocatoria a la junta y asistieron, pues se iban a tratar temas importantes para la realización de las obras en el local propiedad de la actora, para lo que solicitaron autorización. De ello resulta que en ningún caso se trató de ocultar la celebración de la junta sino todo lo contrario pues se permitió la asistencia a los arrendatarios de la actora. Explica dicha sentencia que la arrendataria estaba autorizada para hacer obras, que por eso solicitó permiso a la comunidad y que las obras se llevaron a cabo y no puede ahora alegar ignorancia. Ratifica que la citación en el domicilio en que se realizó, está bien hecha. En orden a la realización de las obras tratadas en dicha junta, consta que se solicitaron permisos para dos obras en los dos bajos del edificio, y tanto para unas como para otras, era necesario la unanimidad. Y explica que ambos votos están entrelazados, pues si el del local derecho hubiera votado en contra del de la izquierda, este hubiera hecho lo mismo. Por ello no se puede solicitar la ilegalidad del acuerdo, autorizando las obras para el derecho, lo que conllevaría que queden como válidas las realizadas en el local de la actora, mientras se declararían ilegales las realizadas en el NUM001 . Se vulneraria así la voluntad soberana de la junta. Por otro lado constata que la actora no ha impugnado la junta ni total ni parcialmente, solo solicita la ilegalidad de uno de los acuerdos tomados, por lo que según su solicitud la junta celebrada será legal en lo que le beneficia e ilegal en lo que le perjudica. Respecto de la solicitud de constitución de escritura de división horizontal y adaptación de estatutos, resuelve que en realidad lo que pretende es un cambio en los coeficientes, por vía indirecta. Así indica que consta en las actuaciones que el 19 de febrero de 1990 todos los propietarios del edificio se reunieron y acordaron en escritura pública la disolución del condominio que tenían, y ello en la forma que determina la ley y dicha disolución se ha tenido como auténtica división horizontal del inmueble, ha tenido acceso al registro de la propiedad, de forma individualizada, como acreditan las notas simples informativas, los distintos copropietarios otorgaron los estatutos de la comunidad, constando los coeficientes de cada piso o local, y si bien se observan diferencias, lo cierto es que mostraron su conformidad a ellos al firmar los estatutos, sin que se haya solicitado ninguna modificación de los mismos.

CUARTO

Formulado el recurso en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por defectuosa formulación, al no citar precepto infringido, art. 483.2.2º LEC , y por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), al existir jurisprudencia de la Sala, y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

A) En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC ), por la omisión de la cita precisa de la norma que se considera infringida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ). Cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Siendo que la mera cita de sentencias de esta Sala, no es justificación suficiente del interés casacional, que ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, en el escrito de recurso, lo dicho no se observa, lo que determina la inadmisión del recurso.

No obstante el recurso además incurre en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ), al existir jurisprudencia de la Sala, y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y es que además el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Y en el presente caso existe doctrina de la Sala sobre la cuestión planteada, lo que determina la inadmisión.

Y es que como quedó dicho, la sentencia recurrida, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve en la forma indicada, de modo que ninguna infracción se produce, siendo el interés casacional meramente instrumental o artificioso, obviándose la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valdeterrazo SA Unipersonal contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 168/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 985/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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