ATS, 18 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3824/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3824/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 875/2015 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 1695/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Arnés Bueno, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Moneva Arce, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2018 la parte recurrente solicitó la admisión del recurso. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones en tiempo y forma.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

El presente recurso trae causa del procedimiento de desahucio por precario instado por los hoy recurridos, frente a la recurrente. Dictada sentencia en primera instancia, se estima íntegramente la demanda, siendo aquella confirmada por la audiencia provincial. En efecto, en primera instancia se concluye que la aquí recurrente disfruta de la vivienda sin título, y frente a la alegación de esta, en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, sobre que el uso lo es por comodato, por cuanto los padres de su ex esposo, les prestaron el uso del piso de forma gratuita al matrimonio y sus hijos, y posteriormente se les concedió el uso a ella y sus hijos menores, por el juzgado de familia, la audiencia resuelve que «[...] En el caso es la adjudicación de la vivienda en proceso de divorcio y la declaración contenida en resolución recaída en seno de proceso de ejecución que deja a las partes la resolución definitiva sobre el derecho de ocupación de la recurrente, que no puede ser resuelto más que en la forma que se analiza en la resolución recurrida, en la que con claridad meridiana y con cita en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica en la sentencia del Pleno de 18 de enero de 2010 y con cita en la sentencia de 14 de julio de 2010, esta Sala no puede sino reproducir, al encontrarnos, con independencia de que el uso no le viene atribuido a la recurrente por anterior propietario, sino que la pérdida de la propiedad se origina en procedimiento de ejecución hipotecaria, en el sentido de que la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia, no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia».

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto alegando interés casacional, y por tanto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en un motivo; cita como norma infringida los arts. 91 , 96 y 1749 CC , se alega que presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, sobre la cuestión relativa a si la cesión de una vivienda titularidad de los suegros de la demandada para constituir el domicilio familiar de la pareja, una vez interrumpida la convivencia y atribuida dicha vivienda a la madre y los menores en un procedimiento de familia de guarda y custodia, podría ser reclamada por los titulares del inmueble por precario o por el contrario, debido a las circunstancias del caso concreto, se trataría de un comodato.

Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª de 15 de enero de 2000 , la de Alicante, Sección 5.ª, de 21 de enero de 2002 , la de Málaga, Sección 6.ª, de 4 de febrero de 2005 , y de Castellón, Sección 3ª, de 10 de marzo de 2011 por último cita la STS de 2 de diciembre de 1992 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no se puede admitir, pese a las manifestaciones del recurrente en el trámite oportuno, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

A.- Por defectuosa formulación, ( art. 483.2 LEC ) por la cita de diversos preceptos en el mismo motivo, siendo esta causa suficiente para la inadmisión del recurso.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter heterogéneos. Como resulta del escrito de recurso, ello no se observa en el presente caso, lo que determina la inadmisión del recurso.

B.- No obstante el recurso además incurre en causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) e inexistencia del interés casacional. Como resulta del Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Pues bien en el presente caso si existe jurisprudencia del TS al respecto, siendo que además esta no se ha infringido en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos. Estamos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, que en definitiva determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Amelia contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 875/2015 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 1695/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Fuengirola.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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