AAP Barcelona 84/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:1412A
Número de Recurso902/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168232683

Recurso de apelación 902/2017 -2ª

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 753/2016

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Pere Marti Gellida

Abogado/a:

Parte recurrida: Azucena, Benigno

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 84/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 753/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPere Marti Gellida, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra Auto - 09/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a, en nombre y representación de Azucena, Benigno .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ACUERDO respecto al contrato sobre el que versan las presentes actuaciones:

-Declarar la nulidad de pleno derecho la condición general 5 relativa al coste del crédito.

-Declarar la nulidad de pleno derecho la condición general 8 que fija una comisión por impago de un mínimo de 18 euros.

-Declarar la nulidad de pleno derecho de la condición general 9 referido a impagados en cuanto dispone la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En consecuencia ACUERDO no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador de los Tribunales don PERE MARTI GELLIDA, actuando en nombre y representación de COFIDIS S.A., sucursal en España contra don Benigno y contra doña Azucena ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se sustancia contra el auto recaído en un procedimiento monitorio que acuerda declarar nulas las cláusulas "5", relativa al coste del crédito por falta de claridad y transparencia, "8", que fija una comisión por impago de un mínimo de 18€, y "9", referida a impagados en cuanto dispone la posibilidad de exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios, estas últimas por considerarlas abusivas, teniéndolas por no puestas, e inadmitiendo, en consecuencia, la solicitud inicial instada por el aquélla.

En la solicitud inicial del procedimiento COFIDIS reclama a Benigno Y Azucena la suma de 1.419'50€, importe adeudado tras el vencimiento anticipado por impago de las cuotas pactadas en la línea de crédito concedida en fecha 24.2.2007 en la que se realizaron diversas disposiciones de dinero. La suma reclamada comprende la financiación dada, los intereses remuneratorios devengados, el seguro contratado y los gastos de penalización por impago contemplados en el contrato.

SEGUNDO

No cabe el control de abusividad respecto de cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato, cuales son las reguladoras de los intereses remuneratorios, al tratarse del "precio" del contrato, pudiendo llevarse a cabo el doble control de inclusión y de transparencia, cuando se trata de cláusulas no negociadas en contratos concluidos entre profesionales y consumidores.

Así es, partiendo de los Considerandos de la Directiva 93/13/CEE y de su articulado, cabe destacar, siguiendo la jurisprudencia del TJUE:

Esta Directiva se refiere únicamente a las cláusulas de contratos celebrados entre un profesional y un consumidor que no hayan sido objeto de negociación individual.

A los efectos de la Directiva, la apreciación del caràcter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancia, "siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" (art. 4.2)

Las cláusulas pueden considerarse abusivas, si pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Los Estados miembros podran adoptar o mantener en el ámbito de la Directiva disposiciones más estrictas con el fin de garantizar al consumidor una mayor proteccion.

Las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, el precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,

sólo quedan eximidas de la apreciación de su caràcter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible; toda adaptación del Derecho interno al art. 4.2 debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el caràcter abusivo de las cláusulas se refiere únicamenta a las redactadas de manera clara y comprensible (SSTJUE 2.5.2002 y 1.4.2004)

En conclusión, en aplicación teleológica de esta Directiva a la normativa interna, y del art. 83 del TR de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios RDLeg 1/2007 de 16 de noviembre y los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones generales de la contratación, podemos concluir que los elementos esenciales del contrato (y los intereses ordinarios o remuneratorios son precio), si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( STS 18.6.2012 ). Por contra, los tribunales tienen la obligación de examinar de oficio la abusividad de una clàusula que imponga una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpliera sus obligaciones.

En relación al control de transparencia la STS 9.3.2017 razona:

" Conforme a esta jurisprudencia, el control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. «[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo» ( sentencias 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo ).

  1. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al fundamento y al alcance del control de...

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