SAP Baleares 117/2019, 22 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución117/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00117/2019

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07027 42 1 2016 0001282

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000108 /2017

Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Consuelo

Procurador: JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA

Abogado: ANTONIA CAPO PAYERAS

Rollo núm.: 35/19

S E N T E N C I A Nº 117/19

En Palma de Mallorca a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número 108/17

, Rollo de Sala número 35/19, entre COFIDIS, S.A., sucursal en Espana, representada por la procuradora dona Juana Maria Serra Llull y asistida por la letrada dona Marta Alemany Castell, como demandante, apelante y reconvenida, y, como demandada, apelada y reconviniente, dona Consuelo, representada por la procuradora dona Juana Isabel Bennasar Pina y asistida por el letrado Don Antonia Capó Payeras.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL DE ESPANA, representada por la Procuradora Dona Juana Maria Serra Llull y asistida por la Letrada Dona Marta Alemany Castell, contra Dona Consuelo, representada por la Procuradora Dona Juana Isabel Bennasar Pina y asistida por la Letrada Dona Antonia Capo Payeras.

Declaro la nulidad por intereses usurarios del contrato de linea de credito VIDA LIBRE de 13.12.2007 suscritos por las partes.

Con imposicion de costas a la parte actora.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Dona Consuelo contra la entidad COFIDIS S.A., SUCURSAL DE ESPANA.

Condeno a la demandada reconvencional a abonar a la actora reconvencional la suma de 767 euros por el exceso en pago del capital prestado.

Con imposicion de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 13 de diciembre de 2007, la actora COFIDIS, S.A., sucursal en Espana, y la demandada dona Consuelo concertaron un contrato de línea de crédito por un importe máximo de 6.000 euros. La Sra. Consuelo dejó de atender el pago de una serie de cuotas y la demandante optó por dar por vencida la operación y reclamar, a través del presente pleito, el importe adeudado en ese momento (incluyendo intereses remuneratorios devengados hasta ese momento y una penalización consistente en el "8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios") más primas correspondientes a un contrato de seguro concertado simultáneamente. A ello se opuso la demandada argumentando que los intereses remuneratorios eran usurarios y la nulidad por abusivas de diversas cláusulas de las condiciones generales por las que se rige el contrato por lo que, dada la cantidad que ya había satisfecho a la adversa, lo que procedía es que ésta le reembolsara 767 euros.

La actora se alza contra la sentencia que, en primera instancia, ha desestimado íntegramente su demanda y ha estimado la demanda reconvencional, viéndose la demandante condenada al pago de 767 euros.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones controvertidas en esta segunda instancia: en primer lugar, si los intereses remuneratorios pueden ser calif‌icados como usurarios y, en segundo lugar, si puede ser tildada de abusiva (en el marco de una relación entre empresario y consumidor, como es el caso) la cláusula que faculta a la demandante para exigir el pago de un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios en caso de declarar vencido el contrato por incumplimiento de la demanda.

TERCERO

En lo que concierne al interés remuneratorio, hay que partir de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 -ECLI:ES:TS:2015:4810 ) en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura ( será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ):

  1. El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

  2. Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización

    desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

  3. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito " sustancialmente equivalente " al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

  4. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, " que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija " que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

  5. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suf‌iciente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Baleares 492/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...otros casos suponga justif‌icación suf‌iciente ni legítima. En este mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 22 de marzo de 2019 (ROJ: SAP IB 509/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:509), 28 de junio de 2018 (ROJ: SAP IB 1464/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:......
  • SAP Baleares 65/2023, 3 de Febrero de 2023
    • España
    • 3 Febrero 2023
    ...la exclusión de los 219,16 euros que se exigen por este concepto. Como tiene declarado esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 2019 (ROJ: SAP IB 509/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:509 ) y auto de 11 de julio de 2018 (ROJ: AAP IB 308/2018 - La condición general 9 faculta a la demandante para exigi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR