ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4033A
Número de Recurso2938/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2938/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2938/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 185/16 seguido a instancia de Confederación Intersindical Galega contra Clece SA, con la participación de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras y la Confederación de Empresarios de Ferrolterra, Eume E Ortegal. (Cofer), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Mónica Valiño Suárez en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en procedimiento de conflicto colectivo se centra en decidir si la empresa demandada (Clece SA) cumplió las exigencias legales y convencionales para la elaboración del plan de formación y si, en consecuencia, los trabajadores tienen el derecho reclamado a percibir el complemento de desarrollo profesional (CDP) automático del 3,7% sobre el salario base anual previsto para el caso de que se produzca dicho incumplimiento en el convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de mayo de 2017 (R. 4332/2016 ) desestima el recurso interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda al considerar que la empresa no cumplió con la obligación de realizar los perfiles de los puestos de trabajo y la identificación de las competencias profesionales antes del 31/12/2013, porque lo hizo de manera unilateral, sin contar con la participación de los representantes de los trabajadores. La demandada contrató con una consultora una propuesta de definición de las competencias profesionales que dio lugar a un documento elaborado antes del 31/12/2012 y comunicado a la comisión paritaria el 23/01/2004, no siendo entregado al comité de empresa hasta el 10/07/2014.

En consecuencia, la empresa realizó el documento de manera unilateral sin haber informado a los representantes de los trabajadores antes del plazo establecido, señalando la sentencia que la participación de los representantes de los trabajadores en los plantes de formación profesional en la empresa constituye además un requisito legal previsto en el art. 64.5 ET , con lo que no ha dado cumplimiento material a la obligación que tenía establecida, debiendo por ello abonar a los trabajadores el complemento reclamado con efectos de 01/07/2015.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 1999 (R. 1387/1999 ), que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el comité de empresa en solicitud de que le fuera reconocido el derecho a conocer la cantidad bruta o porcentaje del sueldo base que tiene asignado cada puesto de trabajo al que se haya atribuido un complemento de destino". El 11/6/1998 el citado órgano unitario de representación solicitó de la dirección de la empresa la información señalada y la empresa cumplió con lo ordenado en el art. 52 del convenio colectivo informando únicamente de los puestos de trabajo que tienen asignados el citado complemento. El precepto convencional mencionado tras definir el complemento de destino y señalar la forma de determinar su cuantía y su carácter no consolidable, concluye indicando que "la dirección informará al comité de los puestos de trabajo -a los cuáles les sea de aplicación el convenio- que tengan asignado este complemento", añadido que no figuraba en el convenio anterior, y que la sentencia interpreta en sentido literal por entender que no es posible ampliar su alcance porque los derechos de información no son susceptibles de interpretación extensiva a fin de que no interfieran más de lo necesario en el derecho de dirección del empresario ( arts. 38 CE y 20 ET ), sin que tampoco se deduzca el derecho reclamado del art. 64 ET .

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes.

Así, el derecho de información alegado opera en cada caso sobre materias diferentes y con un alcance diverso, siendo además las normas aplicadas igualmente distintas, no sólo porque lo sean los convenios que resultan de aplicación, sino también las normas legales y, particularmente, el art. 64 ET que ha sido modificado con posterioridad, señaladamente por la Ley 38/2007, de 16 de noviembre, para potenciar los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores.

TERCERO

Frente a lo anterior, las alegaciones realizadas por la mercantil recurrente no pueden prosperar porque - se insiste - no es la interpretación doctrinal que realicen las sentencias comparadas lo que resulta relevante a efectos de la contradicción, sino que ante hechos y pretensiones basadas en fundamentos sustancialmente iguales, se alcancen fallos distintos, y en este caso dichas identidades no concurren por las razones que ya han sido señaladas con anterioridad. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mónica Valiño Suárez, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 4332/16 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 31 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 185/16 seguido a instancia de Confederación Intersindical Galega contra Clece SA, con la participación de la Unión General de Trabajadores y de Comisiones Obreras y la Confederación de Empresarios de Ferrolterra, Eume E Ortegal. (Cofer), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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