STSJ Galicia , 22 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3873
Número de Recurso4332/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000386

Equipo/usuario: SB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004332 /2016 SBR

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000185 /2016

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña CLECE,S.A.

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE FERROLTERRA EUME Y ORTEGAL

ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO, XOSE DANIEL

BESTEIRO LOPEZ,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004332/2016, formalizado por el/la D/Dª MONICA VALIÑO SUAREZ, en nombre y representación de CLECE,S.A., contra la sentencia número 185/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 00248/2016, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a CLECE,S.A., y con la participación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, y CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE FERROLTERRA, EUME E ORTEGAL (COFER) siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 248/2016, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La Confederación Intersindical Galega presentó un conflicto colectivo contra la empresa Clece, SA para que esta entidad abonase el complemento de desarrollo profesional automático del 3,7% sobre el salario base anual, desde el 01/07/15, a todos los trabajadores de la Residencia de Discapacitados de Souto de Leixa de Ferrol. En este centro de trabajo prestan servicios 94 trabajadores [demanda, doc. núm. 7 y 8 del ramo de prueba de la empresa]

  2. - El artículo 87 del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, cuyo contenido se da por reproducido, regula el «Desarrollo Profesional», el artículo 88, cuyo contenido se da por reproducido, el «Complemento de desarrollo profesional», y el artículo 89, cuyo contenido se da por reproducido, la «Puesta en marcha del sistema de desarrollo profesional» [BOE

    09/12/12]

  3. - La empresa Clece, SA contrató con la empresa Al Consultores S. Coop. El 12/12/13 una Propuesta de adquisición de perfiles de competencias, para la definición de las competencias profesionales, con un precio de 3.545,25€. Dicha Propuesta dio lugar al documento denominado «Gestión por competencias en atención a la discapacidad: modelo de definición de perfiles de competencias. Grupo Clece», elaborado antes del 31/12/13. El 23/01/14 Clece, SA comunica a la Comisión Paritaria del XIV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad la primera definición individual de competencias [doc. núm. 2 -3 del ramo de prueba de la demandada]

  4. - Clece, SA ha comunicado a cada trabajador el inicio de la convocatoria para la mejora de sus competencias, mostrándose 42 dispuestos a someterse a la evaluación, pero varios de los trabajadores (al menos, cinco) se han negado a participar. Posteriormente, ha comunicado individualmente a los trabajadores que han superado la evaluación inicial y les ha abonado un complemento «desarrollo/perfeccionamiento profesional» cuantificado en el 1,9% del salario base [doc. núm. 4 del ramo de prueba de la demandada]

  5. - La empresa ha entregado el 10/07/14 la Definición Individual de Competencias General elaborado por Clece, SA al comité de empresa [doc. núm. 5.1 del ramo de prueba de la demandada]

  6. - La Comisión Paritaria en su sesión de 27/03/14 requirió a la demandada a que demostrase que la firma de la representación legal en la comunicación a los perfiles a los trabajadores [doc. núm. 5.3 del ramo de prueba de la demandada]

  7. - La Comisión Paritaria en sus sesiones de 19/01/16 y de 16/12/15, tras consulta sobre la situación de la Residencia de Discapacitados de Souto de Leixa de Ferrol, considera que la empresa está fuera del sistema de desarrollo. La Comisión Paritaria en su sesión de 22/05/15, tras la consulta realizada por la empresa Clece, SA sobre la comunicación de aquélla de fecha 19/12/14 por la que se comunica que no se puede incorporar al sistema de Desarrollo Profesional por competencias, indica que la empresa no ha cumplido con lo establecido en el artículo 87.4 del XIV convenio colectivo, al no haber realizado la definición individual de competencias para cada trabajador antes del 31/12/13 [doc. núm. 3-5 del ramo de prueba de la actora]

  8. - Presentada la papeleta de conciliación el 18/02/15, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 04/03/16, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto a Clece, SA y CC.00. e INTENTADO SIN EFECTO respecto de U.G.T. y la Confederación de empresarios de Ferrolterra, Eume e Ortegal [doc. que acompaña la demanda]

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERANCION INTERSINDICAL GALEGA contra la empresa CLECE, SA, reconozco el derecho de los trabajadores de la RESIDENCIA DE DISCAPACITADOS SOUTO DE LEIRA a percibir el complemento de desarrollo profesional automático del 3,7%, sobre el salario base anual, desde el 01/07/15, condenando a la empresa demandada a su abono. Todo ello con participación de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE FERROLTERRA, EUME E ORTEGAL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CLECE, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/05/2017 para los actos de votación y fallo.

.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Confederación Intersindical Galega contra Clece SA y reconoció el derecho de los trabajadores de la residencia de Discapacitados Souto De Leira a percibir el complemento de desarrollo profesional automático del 3,7% sobre el salario base anual, desde el 01/07/15 condenado a la empresa demandad a su abono.

Se alza en suplicación la representación letrada de Clece SA, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente Clece denuncia en el único motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 89,párrafos 1 y 3, 87, nº 2 y 4,párrafo 2;88,nº 3, nº 6, nº 10 y concordantes del XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en relación con los artículos 3, párrafos 1 y 2 y 1281 a 1289( ambos inclusive, todos ellos del código civil, así como, infracción del artículo 64,nº 5 letra

  1. del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 3, nº 2 y nº 3 y 26, nº 3 ambos, también el Estatuto de los trabajadores .

    Pues bien, en esencia la cuestión a resolver en el presente recuso estriba en determinar si antes del 31-12-2013 se han cumplido o no las exigencias del XIV convenio colectivo aplicable sobre desarrollo profesional y en particular sobre la definición individual de competencias, (perfiles ) para cada trabajador, pues en caso negativo la consecuencia sería la fijada en el artículo 89.4 del XIV convenio ;

    Y si bien la juzgadora de instancia considero acreditado " formalmente" el cumplimiento por CLECE SA de las exigencias derivadas del tenor literal de la norma controvertía, considera que no es efectivo, al no serlo a su juicio "materialmente",y para fundamentar dicha diferenciación acude la juzgadora de instancia al artículo

    65.4 f) del ET y estima que el comité de empresa tendría derecho a emitir informe con carácter previo ; y por ello la empresa no puede definir los perfiles de manera independiente y sin cumplir los requisitos estatutarios, o sea sin el informe previo de los representantes legales de los trabajadores,aunque no vinculante, y después que lo comunique a la comisión paritaria,y por ello estima que no se ha cumplido el requisito convencional de comunicar al comité de empresa esa primera definición a la que alude el art 87 del convenio.

    Estimando la recurrente, por el contario, que siendo claros los términos de la norma invocada cabe solo la interpretación literal, sin necesidad de acudir a otros criterios interpretativos,, y la norma a la que remite la juzgadora de instancia,...

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