ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4022A
Número de Recurso2404/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2404/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2404/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1232/2013 seguido a instancia de D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre revalorización de pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2017, número de recurso 694/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de D. Marcial , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2017 (Rec. 694/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba la revalorización de la pensión de jubilación conforme al IPC, por entender la Sala: 1) Que por SSTC 49/2015 , 95/2015 , 109/2015 , 130/2015 y 144/2015 , se da respuesta la cuestión de si es acorde a la Constitución la desvinculación de la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del IPC, teniendo en cuenta que se reconoce un cierto margen al legislador para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema y conforme a lo que se estipule en las Leyes de Presupuestos de Generales del Estado; 2) Que la Constitución no obliga a que las pensiones causadas experimenten un incremento anual; 3) Que lo que existía cuando se aprobó el RD Ley 28/2012, era una mera expectativa de derecho; 4) Que no se ha producido una expropiación de derechos patrimoniales consolidados, puesto que de lo que se ha privado a los pensionistas es de una expectativa de derecho pero no de un derecho actual consolidado; y 5) Que debe seguirse el criterio previsto en la sentencia (Pleno) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 5340/2015 ), en la que se rechazó por unanimidad cualquier petición de revalorización de las pensiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser de aplicación los arts. 12.2 y 3 de la Carta Social Europea en relación al derecho a la revalorización anual de las pensiones según el IPC real, y en concreto a que se mantenga el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio equivalente al exigido para la ratificación del Convenio OIT núm . 102 y art. 65.10 del Código Europeo de Seguridad Social .

Invoca la parte recurrente de contraste la Decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales de 7 de diciembre de 2012 (Reclamación NUM000 , Federación de pensionistas asalariados de Grecia c. Grecia), que no es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos aquellas otras que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 694/2017 , interpuesto por D. Marcial , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1232/2013 seguido a instancia de D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre revalorización de pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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