AAP Barcelona 210/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2018:1105A
Número de Recurso985/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178049761

Recurso de apelación 985/2017 -F

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona

Procedimiento de origen: Guarda de hecho 1868/2017

Parte recurrente/Solicitante:MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte afectada: Elisa

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 210/2018

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Barcelona, 11 de abril de 2018

Rollo n. 985/2017

Jurisdicción Voluntaria (guarda de hecho) n. 1868/2017

Apelante: Ministerio Fiscal

Afectada: Elisa

Familiar cuidadora: Valentina

Titular del establecimiento residencial: Mercat del Guinardó

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22-6-2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 40 de Barcelona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Es té per efectuada la comunicació de l'existència d'una situació de guarda de fet respecta a Elisa assumida per Valentina, estant la persona guardada en la residencia des de el dia 28 de desembre de 2016 autoritzant-ne la continuació de l'ingrés.

S'adverteix al guardador de fet les obligacions que estableix l'article 225-3 del C. Civil de Catalunya, respecte a la seva actuació en benefici de la persona afectada; donant-li la protecció i cura que li calgui, en l'esfera personal i respecta a l'administració ordinària quan intervingui en l'esfera patrimonial. El Guardador de fet comunicarà qualsevol fet, incidència o situació sobrevinguda, que comporti un risc concret, que exigeixi de la protecció de la persona o de l'actual situació de guarda de fet; que faci `precís una intervenció judicial mitjançant el procediment d'incapacitació, Aquesta comunicació es farà a aquest Jutjat o al Ministeri Fiscal, defensor de les persones amb discapacitat; per tal d'adoptar, les mesures cautelars, prèvies o coetànies que s'estableixen en la LEC.

Lliureu Ofici al Servei Inspecció de Residencies, depenent de la Conselleria de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, per tal de que informen de qualsevol circumstancia transcendent de la que tinguin coneixement en l'exercici de les seves funcions.

Notifiqueu la present resolució al Ministeri Fiscal, i a la residencia peticionaria, informant al guardador de fet d'aquesta resolució."

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por el Ministerio Fiscal, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10-4-2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Recurso

En Junio de 2017 el director técnico de la Residencia presentó escrito, a los efectos del art. 225-2.2 CCat, poniendo en conocimiento del Juzgado que Elisa está ingresada desde el 28-12-2016 y presenta una situación que puede motivar un proceso de modificación de la capacidad de obrar. Acompaña diversos documentos.

La parte recurrente sostiene que, comunicado por el instante que no ha sido posible obtener la manifestación de la libre voluntad de la afectada en cuanto a su ingreso, el Auto recurrido, que autoriza la continuación del ingreso, vulnera el art. 17 CE (cita como caso similar el de la STC 34/2016 ). Afirma que con carácter cautelar se debió acordar el internamiento, ya a través del art. 762 o bien del art. 763 LEC y que era preciso acordar las diligencias que el tribunal considerase necesarias, siempre con examen por parte del juez de la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo. Insta la nulidad del Auto, la retroacción de las actuaciones y la incoación de medidas cautelares del art. 762. 1 LEC .

SEGUNDO

Postura de la Sala.

En Auto de 26 de septiembre de 2017, dictado en el Rollo de Apelación n. 888/2017, hemos analizado extensamente la problemática de este tipo de expedientes y hemos concluido, en resumen, que, en Cataluña, la guarda de hecho, generalmente ejercida por familiares, es una institución de protección de las personas de rango similar a la tutela o la curatela y adquiere significación mayor cuando las personas afectadas ven, por razón de edad, progresivamente disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas.

Hemos dicho que el art. 225-2,2 CCCat tiene por finalidad que el titular del establecimiento residencial ponga en conocimiento del juez o fiscal que, concurriendo una causa de incapacitación, el guardador de hecho no ejerce debidamente sus funciones y que el centro las está asumiendo (sólo en estos casos es obligado comunicarlo al Juzgado). Recibida la comunicación, el juez debe valorar ab limine si concurre causa para actuar (en otro caso puede archivar la comunicación), si ha de adoptar alguna prevención o petición de información ( art. 52.1 LJV ), o si es precisa alguna medida de control o de vigilancia o pueden ser necesarias medidas cautelares, de carácter personal o patrimonial ( arts. 52.2 LJV, 762 LEC y 221-5 CCCat ).

Hemos concluido que para adoptar medidas cautelares (en concreto, la "autorización de continuación del ingreso") se requiere audiencia de parte, celebración de vista y práctica de las pruebas oportunas (no, necesariamente, las de los arts. 763.3, o 759 LEC ) y que es posible adoptar alguna medida cautelar inaudita parte atendiendo a razones de urgencia o a no comprometer el buen fin de la medida.

Hemos llegado a estas conclusiones, resumidamente, a partir de:

  1. Destacar el contexto asistencial de la protección de los ancianos en Cataluña ( art. 4.2 g ) y h ) y 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el art. 51.9 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y el art. 7 del Decret 284/1996, de 23 de julio, del Sistema Català de Serveis Socials); por tanto, la permanencia residencial es un derecho y tiene en Cataluña un origen asistencial, parte de la inicial aceptación del internado y el deterioro sobrevenido ( art. 225-2.2 CCCat) surge sobre la base de un internamiento originariamente voluntario y asistencial;

  2. Recordar los principios de flexibilidad y mínima intervención en esta materia (Recomendación n. R (99) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios referidos a la protección de las personas mayores incapaces, Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, y STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4280/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4280), STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1163/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1163) y STS Civil, sección 1 del 16 de mayo de 2017 (ROJ STS 1901/2017 -ECLI:ES:TS:2017:(1901);

  3. Destacar la regulación de la guarda de hecho en Cataluña como institución de protección de mayor amplitud que en el resto de España y de carácter permanente; mientras que en el Código civil se trata como situación anómala, referida sólo a las personas con la capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, es decir, privadas de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, la guarda de hecho viene configurada en Cataluña como una institución de carácter estable, manifestación de la regulación privada y familiar en la protección de estas personas;

  4. Constatar, como consecuencia, el alcance de la comunicación del art. 225-2.2 CCCat, que da cauce a la constatación de la concurrencia sobrevenida de una causa de incapacitación cuando no hay guardador de hecho o éste no ejerce debidamente sus funciones de protección;

  5. Analizar el alcance del procedimiento del art. 52.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y su diferente naturaleza respecto a las medidas cautelares ( art. 52.2 LJV y 762 LEC ) y al internamiento no voluntario ( art. 763 LEC ), de modo que sin señalar vista ni practicar pruebas el juez puede, por esta vía, adoptar determinadas prevenciones, esencialmente informativas y sin que sea obligado dar curso procesal a la comunicación del titular del establecimiento residencial si hay guardador de hecho sobre el que no recaiga duda de que actúa correctamente;

  6. Confirmar el sentido de la vieja jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y dar cuenta de que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ante la variedad de regulaciones de los Estados en lo que se refiere al ingreso de personas de edad en residencias geriátricas ( STEDH de 17 de enero de 2012, caso Stanev contra Bulgaria, (párrafo 91 y ss.), solo exige que las lagunas de cierto procedimiento, en cuanto a garantías, pueden ser cubiertas mediante las garantías que ofrecen otros procedimientos, en una visión global del sistema ( STEDH de 5 de noviembre de 1981, caso X contra Reino Unido ) y rechaza, para supuestos semejantes, que se haya producido una privación de libertad ( STEDH de 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen contra Dinamarca y STEDH de 26 de febrero de 2002, caso H.M. contra Suiza );

  7. Analizar la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 13/2016, 34/2016, y 132/2016 ) para concluir que defiende la protección del anciano ingresado en residencia geriátrica por otros medios que la de la persona afectada de trastorno psiquiátrico e indica preferentemente la adopción de medidas cautelares del art. 762 LEC y para constatar que el Tribunal Constitucional no ha tenido ocasión de analizar situaciones como la que aquí concurre.

TERCERO

Supuestos que pueden darse.

Reproducimos,...

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