STS 553/2015, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal de incapacidad nº 1690/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Rosa , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal presentó demanda de juicio Verbal de incapacitación dirigida contra doña Rosa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la incapacidad legal del citado con expresión de los limites de la incapacidad a que quede efecto y del régimen de guarda o tutela a que debe quedar sometido.

  1. - El procurador don Maximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de doña Rosa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la misma.

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 30 dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue

FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar haber lugar a la restricción de la capacidad de obrar doña Rosa para el autogobierno de su persona; el cuidado de su salud, la administración y disposición de sus bienes, salvo gastos de bolsillo; el otorgamiento de poderes de representación y la Comparecencia en juicio.

  2. - Constituir a doña Rosa en estado civil de incapacitación para tales actos; conservando el derecho de sufragio.

  3. - Constituir tutela a favor de doña Rosa , nombrando como tutora a la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Todo ello si efectuar expresa condena en costas.

Notifiquese la presente resolución a las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Rosa . La Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Rosa contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia n° 30 de Madrid , en autos de incapacidad seguidos, bajo el n° 1690/11, entre dicha litigante y el Ministerio Fiscal y la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña Rosa con apoyo en los siguientes MOTIVO:UNICO.- Infracción de los artículos 199 , 200 y 215.1. CC . así como de la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 29 de abril 2009 , de 11 de octubre de 2012 y 24 de junio de 2013 .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 27 de mayo de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del presente recurso de casación.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rosa , nacida el día NUM000 de 1931, padece una enfermedad psíquica diagnosticada como deterioro cognitivo tipo demencia asociada a ideación delirante, que cursa de forma crónica, progresiva e irreversible y le impide ejercer el gobierno autónomo y patrimonio. A la vista de su estado, el Ministerio Fiscal formuló demanda para incapacitarla. La sentencia del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia Provincial, declara la restricción de la capacidad de obrar de doña Rosa para el autogobierno de su persona; el cuidado de su salud, la administración y disposición de sus bienes, salvo gastos de bolsillo; el otorgamiento de poderes de representación y la comparecencia en juicio. A resultas de lo cual constituye a doña Rosa en estado civil de incapacitación para tales actos y nombra tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid.

Doña Rosa formula recurso de casación en el que se invoca la infracción de los artículos 199 , 200 y 215.1 del Código Civil , así como de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 29 de abril de 2009 , 11 de octubre de 2012 y 24 de junio de 2014 . Considera que hasta la fecha ha sido capaz de regir su persona y sus bienes, por lo que la enfermedad no le impide totalmente su desenvolvimiento diario al tener buen nivel de autonomía para el desarrollo de sus funciones cotidianas y adecuado manejo de dinero con cantidades sencillas, por lo que más que una tutela que controle todos los actos de su vida, lo adecuado sería una incapacitación parcial y la constitución de una curatela.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso porque "la sentencia de incapacitación recurrida no atribuye al guardador legal la representación total de la incapacitada" y porque según la doctrina de esta Sala lo más adecuado es "la constitución de una curatela reinterpretada a la luz de la Convención de Nueva York, desde un modelo de apoyo y asistencia y en base al principio del superior interés de la persona con discapacidad, que manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad ( SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009 )".

SEGUNDO

El recurso se estima.

  1. - Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009 , que cita la de 11 de octubre de 2012 , y reitera la de 24 de junio de 2013 , están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma".

  2. - El artículo 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 de mayo de 1998 , 26 de julio 1999 , 20 de noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 de julio de 1998 ," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

  3. - No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada doña Rosa para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.

    Sin duda, señala la sentencia de 24 de junio de 2013 , una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.

  4. - La STS de 29 de septiembre de 2009 , de Pleno, que reitera la de 11 de septiembre de 2012 , en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, declara lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.».

  5. - Ocurre en este caso que la demandada-recurrente, según la sentencia que ahora se recurre, " no tiene conciencia alguna de enfermedad por lo que precisa el control ante situaciones de desequilibrio que por la ideación delirante pueden manifestarse y por el deterioro cognitivo que evoluciona progresivamente " y que "aunque puede realizar algunas de las tareas elementales de la vida por si misma como aseo o alimentarse precisa del control y cuidado continuo, de manera que se considera finalmente desde la perspectiva médico - forense que la demandada presenta un diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia asociada a ideación delirante, presentando una enfermedad permanente e irreversible de forma que la afectación mental que padece repercute en la capacidad de abstracción para cuestiones complejas".

    Se aprecia, además, "que tiene un pensamiento con saltos por no continuidad alterado en contenido para cuestiones concretas y en cuanto a la atención sufre alteraciones, mostrando su memoria alteraciones tanto en la fijación como en la evocación , observándose una inteligencia limitada por apreciación clínica estando también alterada la capacidad de comprensión y adaptación a cuestiones concretas y sencillas, así como siendo totalmente limitada su capacidad de abstracción para cuestiones complejas " y que "se hace patente la paranoia " así como los graves problemas de convivencia con los vecinos, aunque reconozca que "tiene autonomía en tareas domésticas cotidianas ", si bien " las actividades que realiza o las que podía realizar están condicionadas por el delirio de la interpretación de la realidad que ella hace", y que "no sigue una dieta alimenticia adecuada comiendo fundamentalmente patatas fritas y alimentos que no necesitan cocción y además de no tener frigorífico", disfrutando de "una situación económica estable", teniendo "vivienda propia que le garantiza la cobertura de sus necesidades básicas de sustento y alojamiento " pese a presentar "un importante déficit psicosocial como consecuencia de las ideas de perjuicio que padece y que hacen que su estilo de vida no sea adaptativo y suponga un alto grado de riesgo principalmente para su persona".

  6. - Estos hechos, que son en breve síntesis los que resultan de la valoración de la prueba de la sentencia, acreditan una cierta autonomía de la recurrente para las habilidades básicas de la vida diaria: se viste, se asea, come sola, se desplaza por si misma y es incluso capaz de administrar las pequeñas sumas de dinero que se le entregan como dinero de bolsillo. Tiene, sin embargo, problemas derivados de su trastorno mental que incide gravemente en su autonomía ya que las actividades que realiza están condicionadas por el delirio o la personal interpretación de la realidad, lo que sin embargo no le ha impedido regir su persona y sus bienes, todo lo cual conduce a estimar la necesidad de una supervisión limitada a las tareas personales y patrimoniales, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo, la manipulación por parte de terceras personas y, en definitiva, seguir haciendo una vida relativamente normal dentro de las limitaciones lógicas derivadas de su edad y estado de salud, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad.

  7. - En la esfera personal requerirá la intervención del curador en las tareas de aseo, medicación y administración de su vida cotidiana. En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

    La sentencia se va a mantener en lo demás, con la única precisión de que la entidad que ha sido designada como tutora, será la que actuará como curador, la cual deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal de la situación de doña Rosa y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

TERCERO

No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias. Tampoco de las causadas por el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por doña Rosa , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, en fecha 28 de febrero de 2014 , la que casamos en parte.

  2. - Declarar que doña Rosa , es parcialmente discapaz tanto en el aspecto personal como patrimonial, la cual será complementada por un curador. En la esfera personal requerirá la intervención del curador en las tareas de aseo, medicación y administración de su vida cotidiana En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad. Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).

  3. - Se mantiene a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid como curador la cual deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal del incapacitado y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.

  4. - No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias. Tampoco de las causadas por este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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