SAP Barcelona 160/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2018:1974
Número de Recurso869/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120158029828

Recurso de apelación 869/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 201/2015

Parte recurrente/Solicitante: ASGECA, S.L.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: Vicente Jose Garcia Gil

Parte recurrida: Eulalia

Procurador/a: Montserrat Colomina Danti

Abogado/a: Carles de Barutell Trave

SENTENCIA Nº 160/2018

Barcelona, 26 de marzo de 2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 869/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2016 en el procedimiento nº 201/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente ASGECA, S.L. y apelada Eulalia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Eulalia contra Asgeca, Agencia de Seguros SA y, en consecuencia: 1. Condeno a la parte demandada al pago de 25.119,68 euros; más los intereses desde la demanda. 2. Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Eulalia formuló demanda de juicio ordinario contra Asgeca, Agencia de Seguros, S.A. en reclamación de la suma de 25.119,68 euros.

Relataba la actora en su demanda que el 1 de abril de 2001 suscribió con la demandada un contrato denominado "de nombramiento de subagente" por el que se comprometía a "conseguir operaciones de seguros" para la demandada de forma personal y sin ninguna colaboración. La demandada es un agente exclusivo de la compañía Santa Lucía, S.A., circunscribiéndose a los productos de esta compañía el contrato suscrito. La actora recibiría como contraprestación a su actuación las comisiones establecidas en el Anexo del contrato. La actora ha generado una importante cartera de clientes para la demandada.

Durante más de 12 años la actora llevó a cabo su actividad con normalidad, recibiendo de forma puntual cada mes las liquidaciones efectuadas por Asgeca y el correspondiente pago. Sin ninguna explicación, a partir de noviembre de 2013 la demandada dejó de abonar las comisiones, excluyendo del cómputo la práctica totalidad de la cartera de clientes que había creado y que seguían generando facturación para la compañía de seguros. Asgeca no se ha opuesto a la resolución del contrato, que ha aceptado, pretendiendo obviar en la liquidación el abono de las comisiones que legalmente corresponden.

La demandada ha omitido cualquier explicación a los requerimientos realizados por la actora. La demandada hizo suscribir a la actora un documento de resolución, omitiendo cualquier referencia a las indemnizaciones que legítimamente corresponden a la actora o a los graves incumplimientos de Asgeca. La presente demanda se ha hecho necesaria ante la actitud de la demandada. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 25.119,68 euros, más intereses y costas.

Asgeca, S.A., Agencia de Seguros se opuso a la demanda interpuesta reconociendo el contrato referido en la demanda, si bien las funciones de la actora son las especificadas en el mismo y no sólo las señaladas en la demanda contando con mucha colaboración para el ejercicio de sus funciones. La actora carecía de cartera de clientes. La demandada ha abonado a la actora todas las comisiones que se han devengado como consecuencia de los encargos que se le fueron haciendo en el marco del contrato, sin que se pactara una comisión fija, dependiendo esta del número de funciones ejecutadas por la auxiliar. Del análisis de la documental aportada a la demanda, más de un 90% de la producción de la subagente contratada se refiere a la cobranza de recibos. El descenso en el volumen de las operaciones se debe a que cada vez es más frecuente que los asegurados domicilien el cobro de los recibos. Además, las gestiones no las realizaba personalmente la actora, sino que lo hacía su esposo, que dejaba una importante cantidad pendiente cada mes, lo que motivó que se realizaran menos encargos a la actora para que pudiese alcanzar una mayor efectividad. Las comisiones nunca son fijas y dependen del buen fin de las operaciones que se vayan asignando al auxiliar.

Fue la actora quien decidió poner fin a su relación contractual con Asgeca, S.A., firmando al efecto el doc. 12 de la demanda que tuvo entrada en Asgeca el 24 de noviembre de 2014, siendo inaceptable la alegación de que la demandada la obligó a firmar dicho documento. Así la relación entre las partes quedó saldada. Las cantidades reclamadas por la actora resultan improcedentes.

La actora parte de la premisa errónea de que Asgeca la privase de su cartera de clientes cuando los subagentes no tienen cartera. El agente no tiene obligación de seguir encomendándole gestiones de cobro de primas de seguro respecto de ninguna póliza, ni por tiempo indefinido. La demandada ha cumplido puntual y fielmente con el pago de las comisiones en los términos pactados. No resulta procedente la indemnización por clientela que se pretende por la actora. Dicha indemnización sólo corresponde al agente y además fue la actora quien promovió la resolución del contrato. Tampoco su actividad ha reportado ventajas sustanciales al empresario. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas.

La Sentencia de instancia de fecha 25 de abril de 2016, estimó la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 25.119,68 euros, más intereses desde la interposición de la demanda, imponiendo a la demandada las costas causadas.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, alegando la inexistencia de incumplimiento contractual por reducción de comisiones, aplicando erróneamente la jurisprudencia, resultando improcedente la aplicación de la Ley de Contrato de Agencia y la indemnización por clientela, interesando la revocación de la sentencia de instancia, con absolución de la demandada. La parte actora interesó la confirmación de la sentencia de instancia, oponiéndose al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Marco jurídico del contrato de nombramiento de subagente firmado entre las partes.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por doña Eulalia en la que, partiendo del contrato firmado entre actora y demandada el 1 de abril de 2001, solicita la condena de la demandada al pago a la actora de una indemnización que fundamenta en dos conceptos: por un lado el cobro de comisiones que la demandada le ha impagado a partir de noviembre de 2013, que fija en la suma de 7.499,68 euros, así como la cantidad de 17.620 euros en concepto de indemnización por clientela, en aplicación analógica del art. 28 de la Ley de Agencia .

En primer término, a fin de señalar el marco jurídico de aplicación y la calificación de la relación entre las partes, se ha de partir de lo pactado en el contrato suscrito en fecha 1 de abril de 2001, en el que se señala que las partes acuerdan "el presente contrato de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación de Seguros Privados, disposiciones concordantes, y a las cláusulas particulares siguientes, señalándose en la primera de ellas que Asgeca contrata a la actora "para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos. El Subagente, en su actividad, actuará siguiendo sus propios criterios con las limitaciones impuestas en la ley 9/1992 y en la ley 12/1992, de 27 de Mayo". Por tanto, el marco jurídico aplicable viene constituido por tales normas, a las que expresamente se remite el contrato. Por lo demás, en el propio contrato se especifican las funciones del subagente señalando como tales, "...b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas o suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación. c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas". Por tanto, resulta evidente que las funciones del subagente consisten tanto en la formalización de nuevas pólizas, como en el cobro de recibos.

Resulta pues evidente que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de agencia, ni la actora se atribuye tal condición, sino un contrato de colaboración mercantil o de subagente, denominado en la Ley de Mediación de seguros privados de 17 de julio de 2006 como auxiliar externo colaborador de los mediadores de seguros, sometido, en atención a la fecha...

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