STSJ Castilla y León , 1 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO |
ECLI | ES:TSJCL:2018:775 |
Número de Recurso | 2139/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00376/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0000760
RSU RECURSO SUPLICACION 0002139 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000257 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Cristina
ABOGADO/A: MARIA CRISTINA SOMOZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gema
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA MARTINEZ GARCIA
Ilmos. Sres. Recurso nº: 2139/17 C
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Mª del Carmen Escuadra Bueno
Presidente Accidental de la Sección
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José Manuel Riesco Iglesias
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Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2139 de 2017, interpuesto por Cristina contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de LEÓN (Autos 257/17) de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2017, dictada en virtud de demanda
promovida por DOÑA Gema contra la empresa MARIA ISABEL CARNICERO RODRÍGUEZ sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Con fecha 20.03.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de León, demanda formulada por Dña. Gema en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1º.- La trabajadora Gema, mayor de edad, DNI - NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa MARIA ISABEL CARNICERO RODRIGUEZ, DNI - 71560002X dedicada a la actividad de restaurante
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- Antigüedad: desde 2/5/2014, primero en el Museo Cepedano, y después en Restaurante Pandorado
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- Categoría profesional: COCINERA
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- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de 1.600 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias
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- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo Restaurante Pandorado sito en la localidad de León
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- Modalidad del contrato: indefinido
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- Duración del contrato: indefinido
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- Jornada completa
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- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
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-. Fecha del despido: 14/2/2017, con efectos a fecha día 12, la dieron de baja el 18
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- Forma del despido: escrito, carta de despido se acompañó finiquito que ofrece indemnización por
3.307,92 €
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- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal.
Fecha de los hechos: no se concreta
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- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado
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- La trabajadora no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicada.
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- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.
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- Presentada papeleta de conciliación en fecha 01/03/17 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 17/03/17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima la demanda, sobre Despido, planteada por DOÑA Gema, declarando que el despido de que ésta había sido objeto era IMPROCEDENTE. Frente a dicha resolución se alza la empresa "MARÍA ISABEL CARNICERO RODRÍGUEZ", solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole fáctica como jurídica.
Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente de los hechos probados 2º, 12º y 13º, con propuesta del texto siguiente:
"2º, Antigüedad: Desde 17/02/2015.
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Causa invocada para el mismo, en su caso resumen: disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal.
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Hechos acreditados en relación con dichas causas: consta acreditada la sustracción de mercancía de la empresa sin autorización de la misma."
Se apoya esta modificación en la prueba documental obrante en autos, consistente en contrato indefinido de fecha 17-02-2015, la Comunicación del contrato indefinido a tiempo completo bonificado de fecha 17-02-2015, nóminas firmadas por la trabajadora en el recibí desde 17-02-2015 a 31-01-2017, Certificado de empresa en el que consta la fecha de alta y baja en la empresa, Informe de datos de cotización, Carta de despido de fecha 14-02-2017, Denuncia interpuesta por la empresa contra la demandante y Factura de traspaso de negocio de fecha 17-02-2017 a favor de la demandada. Igualmente se apoya en prueba testifical.
En primer lugar, cabe decir que la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios en el recurso de suplicación, por lo que las referencias que a ella se hacen no van a ser consideradas, debiendo mantener la valoración que de la misma ha hecho el juez a quo. En cuanto a la antigüedad de la actora, ha de resaltarse que el juzgador en el fundamento de derecho tercero dice que no ha sido una cuestión controvertida. Vista la grabación del acto del juicio, se comprueba por la Sala que en el trámite de oposición a la demanda no se hizo oposición expresa a la antigüedad de la trabajadora con propuesta de otra distinta, sino que a lo sumo se alegó respecto a la fecha en la que comenzó a trabajar la demandante, con preguntas por ambas partes a los testigos sobre cuestiones que podrían tener relación con la antigüedad, pero lo cierto es que en el trámite de la oposición a la demanda no se impugnó directamente la antigüedad que se hizo constar en dicha demanda, sin que pueda considerarse momento hábil para ello el de las conclusiones, que está destinado a la valoración de la prueba. Por tanto, estaríamos ante una cuestión nueva.
En cuanto al hecho probado 12.º, relativo a la "Causa invocada para el despido", se propone un texto idéntico al que consta (salvo que las palabras "Causa invocada" figura en plural), lo que coincide con el hecho de que el Magistrado de instancia haga constar en el fundamento de derecho tercero que dicho hecho no fue controvertido.
Por último, en cuanto al hecho probado 13.º, en cuanto a los hechos acreditados en...
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