STS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1597 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su recurso núm. 1481/2003, sobre concurso oposición de ingreso al Cuerpo de Maestros. Habiendo sido parte recurrida Dª María , representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en representación de Doña María , debemos declarar que en el proceso selectivo al que se refiere el recurso, a la recurrente le deberá ser computado un punto más con los efectos que ello conlleva. Todo lo anterior sin pronunciamiento expreso de costas.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la Letrada de la Junta de Extremadura se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte resolución por la que se venga a casar la Sentencia núm. 90/2006, de 7 de Febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el único sentido de no podérsele computar a la actora un punto por la experiencia adquirida como profesora de religión, confirmándose en consecuencia la baremación efectuada por mi representada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO.- La Procuradora Sra. Cañedo Vega, en representación de Dª María , se opuso a la demanda mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia por la que se confirme la recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de Octubre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este recurso de casación aparece interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura,en la representación legal que ostenta de la indicada Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de Febrero de 2006

, que estimó parcialmente el recurso núm. 1481/2003, promovido por Dª María contra la denegación por silencio del recurso de alzada que ésta había formulado contra la resolución de la Secretaría General de Educación, de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de 24 de Julio de 2004, que estableció la fecha de exposición por las Comisiones de Selección de las listas de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocadas por resolución de la citada Secretaría por resolución de 4 de Marzo de 2003.

La sentencia ahora recurrida, anuló la resolución impugnada, y declaró que en el indicado proceso selectivo, debía ser computado a la Sra. María un punto mas con los efectos que ello conlleva.

SEGUNDO.- La Administración recurrente plantea un único motivo casacional, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, aduciendo que la sentencia recurrida debe ser revocada al haber infringido el art. 8º del R.D. 895/1989, de 14 de Julio sobre adquisición de especialidades y jurisprudencia existente al efecto, dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia.

En esencia argumenta que la resolución judicial que se recurre en casación ignora el sentido de especialidad estrictamente recogido en el nombrado R.D. 895/1989 , en el que no figura como tal la enseñanza de Religión, y a pesar de ello considera que ha de ser objeto de baremación según solicitó la demandante.

TERCERO.- Para dilucidar esta casación debe partirse de que la Sra. María , favorecida por la sentencia recurrida, participó en la prueba selectiva reseñada al inicio de la resolución judicial que ahora se pronuncia, obteniendo una determinada puntuación en la fase de oposición, cuya cuantificación no se discute en el pleito, y otra en la de concurso, que según los cálculos de la Administración convocante, determinaba que al ser sumada a la anterior, resultara inferior a la del último aspirante seleccionado, por lo que no fue incluida en la lista de aspirantes seleccionados.

La sentencia del TSJ, cambia la situación porque al asignar a la Sra. María la puntuación en la fase de concurso, por la impartición de clases de Religión en un Centro Público, podría superar la del último de los aspirantes incluidos en la lista de aprobados.

Así mismo ha de tenerse en cuenta que en las bases de la convocatoria, la 7º.2.2, se establece que en la fase de concurso se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes, y que tendrán esa consideración la experiencia docente, la formación académica y los cursos y otras actividades de formación y perfeccionamiento superados.

En la base 8ª.6, establece que la valoración de los méritos del concurso se ajustará al baremo recogido en el Anexo IV, en el que, por lo que hace al caso, punto 2.3, se establece que por cada año de experiencia docente en Centros Públicos en plazas de distinto nivel educativo o de diferente especialidad a que opte el aspirante, se asignará 0,20 puntos.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones, la casación debe ser desestimada. En efecto, si bien es cierto que ni en el RD. 895/1989, sobre provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, ni en el RD. 2112/1998, de 2 de Octubre, regulador de los concursos de traslado de ámbito nacional para provisión de plazas correspondientes a los Centros Docentes, no figura como tal la especialidad de enseñanza de la Religión, no lo es menos que la Ley 10/2002, sobre calidad dela enseñanza, en su Disposición Adicional Segunda , establece que:

  1. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

  2. El Gobierno fijará las enseñanzas comunes correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, lasupervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

  3. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de Religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos>>.

Así como que según el art. 1º del RD. 2438/1994 , cuya validez jurídica ha sido declarada por este Alto Tribunal en la sentencia de 14 de Abril de 1998 , dispone que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo la enseñanza dela Religión, se ajustará a dicha Ley y a lo establecido en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de Enero de 1997, y se impartirá en los centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria y Bachillerato, tanto públicos como privados. Figurando entre las áreas o materias de los diferentes niveles educativos. Será de carácter obligatorio para los centros y voluntarios para los alumnos. Y según el art. 5º de este R.D . en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria la evaluación de la Enseñanza de la Religión Católica se realizará a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo, haciendo constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas....En el Bachillerato, con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todos los alumnos, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.

De lo anterior se colige, como bien se dice en la sentencia recurrida, la enseñanza de la Religión Católica, forma parte de conjunto de áreas educativas en los diferentes niveles establecidos por la legislación de educación, siendo de oferta obligatoria para todos los Centros, aunque voluntaria su aceptación para los alumnos o, en su caso, los padres, estando sujeta su impartición a las mismas prescripciones que las demás asignaturas fundamentales, sin otro elemento diferenciador que el placet o juicio favorable del Ordinario Diocesano a la designación del Profesor, que se había realizado por la Autoridad Académica. De lo que se infiere que la experiencia docente que deriva de su genérica impartición en Centros Públicos, debía ser incluida como mérito a valorar en la fase de concurso, conforme a la base 8ª.6, y Anexo IV de las de la prueba selectiva, entendiendo a esos solos efectos los términos legales área educativa como especialidad, interpretada la norma del concurso bajo la perspectiva de la citada Ley Orgánica y del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 , normativa que por su rango ha de imponerse al sentido que pudiera extraerse de aquellos Reales Decretos en que la Administración Educativa fundó las resoluciones denegatorias que inicialmente se recurrieron en fase administrativa. Y dado que, en definitiva la solución contraria vulneraría la equiparación que a los efectos educativos indicados, se establece en los Acuerdos entre la Santa Sede y España.

QUINTO.- Al ser desestimatoria la sentencia por imperativo del art. 139.2 de la Ley JCA , las costas de esta casación se imponen a la Administración recurrente. Sin embargo la Sala y Sección, haciendo uso de las facultades que le confiere el párrafo 3 de ese precepto, señala como cifra máxima para el recurrido a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado, la de seiscientos (600) euros. Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de la importancia del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del 7 de Febrero de 2006 , estimatoria parcial del recurso núm. 1481/2003, promovido por Dª María , sobre concurso oposición de ingreso al Cuerpo de Maestros.

Se imponen a la Administración recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones que se establecen en el último de los fundamentos de esta sentencia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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