STSJ Extremadura 284, 7 de Febrero de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:284
Número de Recurso1481/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución284
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00090/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 90 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a siete de Febrero de dos mil seis.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1481 de 2003 , promovido por el/la Procurador/a Don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de la parte recurrente DOÑA Elvira , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre: Proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de Maestro.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU.- II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del Recurso, la Resolución de la Secretaria General de Educación de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, relativas al Concurso- Oposición del cuerpo de Maestros en la especialidad de Pedagogía terapéutica. Resolución de 4 de Marzo de 2003.

SEGUNDO

La recurrente se manifiesta disconforme con la aplicación a ella realizada del sistema de baremación y puntuación, entendiendo que su puntuación final conforme a las Normas de la Convocatoria, debería ascender a 8´754 puntos, superando así al ultimo admitido cuya nota fue de 5 ´5600 puntos. Como ya se ha señalado por este Tribunal entre otras en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2003 , nos encontramos ante supuestos donde se fiscaliza dicha actuación en la apreciación de los méritos alegados por los aspirantes a cubrir la plaza convocada, se trata, por tanto, de una materia no incluida en el núcleo de discrecionalidad técnica, por lo que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden y deben afrontar la revisión del proceso selectivo, comprobando si la valoración de los méritos alegados por los interesados ha sido o no conforme a las bases de la convocatoria que como todos conocemos constituyen la fuente normativa para la resolución del concurso. Así pues, el Tribunal Calificador goza de una indiscutible soberanía cuando se trata de calificar los ejercicios teóricos y prácticos de una oposición, en cambio no dispone de ella, pudiendo, en consecuencia, ser fiscalizado y revisado su proceder en toda su extensión, cuando se trata de la estimación de méritos y aplicación del baremo correspondiente, por ser este un elemento objetivo y normativo del sistema de selección del que los Tribunales Calificadores no pueden apartarse, de tal forma que no es posible que se atribuyan méritos que expresamente no se consideren tales por la convocatoria, no apreciarlos en quienes concurren o aplicar porcentajes superiores o inferiores a los señalados para cada uno de ellos, situaciones referidas a la valoración de méritos y aplicación de puntuación que siempre pueden ser objeto de control jurisdiccional.

Así las cosas, resulta evidente por aplicación de lo dispuesto en la base 8,7 que la aplicación inicial realizada por la parte es incorrecta ya que los tercios aplicables son inversos, es decir 2/3 serían de la oposición y 1/3 para el Concurso por lo que ya incluso y a título polémico no podría aceptarse la valoración realizada, que opera en fase de concurso sobre 2/3 y no sobre el referido 1/3 y que a la fuerza habría que reducir. Pero realmente donde la discrepancia se torna más problemática es en el ámbito referido a los apartados contenidos en el anexo cuarto relativos a experiencia docente. Como establece la Recurrida, la oposición poseía una especialidad como es la de pedagogía terapéutica, en consecuencia y conforme al expediente, 11 meses de los 66 deben excluirse pues la educación de adultos posee su encaje en la especialidad de primaria y no en la específica exigida en el apartado 2.1.

Todo lo anterior se deduce de una interpretación conjunta de lo dispuesto ene. RD696/1995 en cuyo...

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