STSJ Extremadura 12/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2014:25
Número de Recurso1417/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00012/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 12

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Catorce de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1417 de 2011, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de Dª Clara, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución de la Dra. Gral. de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, de fecha 7 de Octubre de 2011,en relación a pruebas de acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad de educación primaria.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora. TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la Resolución de la Directora General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, de fecha 07/10/2011, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos en fechas 26/07/2011 y 01/08/2011 en las pruebas de acceso al cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Primaria, convocadas por Resolución de la Dirección General de Política Educativa de 31/03/2011 y publicada en el DOE de 01/04/2011.

En los mencionados recursos de alzada se cuestiona la valoración de dos méritos:

  1. El previsto en el APARTADO 1.1 del ANEXO VII, relativo a la experiencia docente previa en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo al que se opta, y

  2. El previsto en el APARTADO 3.2 de dicho ANEXO relativo a OTROS MÉRITOS por publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta.

Con fecha 01/08/2011 se presentó también recurso de alzada contra la lista definitiva de baremación solicitando se anulase la puntuación otorgada a los aspirantes que se les hubiese reconocido la experiencia laboral en la asignatura de RELIGIÓN como experiencia docente en cada uno de los subapartados del apartado I del Anexo VII del Baremo. Este concreto recurso de alzada mereció una resolución independiente, de fecha 19/08/2011 (folios 130 a 135 del expediente), que no consta como recurrida en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, que se limita, como queda dicho, a la impugnación de la resolución de 07/10/2011. No obstante lo cual, la demanda rectora de estos autos dedica parte de sus hechos y de sus fundamentos jurídicos a cuestionar la resolución que desestima sus argumentos respecto de la experiencia como profesor de religión y en el punto 1º del suplico pide expresamente que no se compute la enseñanza de religión como experiencia docente.

La defensa de la Administración no se percata de la desviación procesal que supone el actuar reflejado en el párrafo anterior y contesta al planteamiento recordando que se trata de una cuestión sobre el que la Sala ya tiene establecido criterio en numerosas Sentencias, mencionando expresamente la nº 269 de 07/07/2011 y la nº 1112 de 27/11/2009 .

SEGUNDO

Esbozado así el conflicto, comenzamos por esta última cuestión señalando que para la Sala nos encontramos con un supuesto paradigmático de desviación procesal, por cuanto que en el escrito de interposición del recurso se señaló como impugnada exclusivamente la Resolución de fecha 07/10/2011 y la demanda plantea pretensiones relativas a otra Resolución distinta, la de 19/08/2011.

Ello no obstante, en aras de no dilatar más el dictado de esta Sentencia, entramos a resolver la controversia, para lo cual basta que reproduzcamos algunos de los argumentos de las numerosas sentencias en las que hemos establecido un criterio claro y reiterado en favor de tomar en consideración la experiencia docente en la asignatura de religión.

En nuestra Sentencia de 07/07/2011, rec. 1406/2009 razonábamos de la siguiente manera:

" SEGUNDO .- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema que aquí se plantea, concluyendo la necesidad de tener en cuenta y computar los servicios prestados como profesor de religión ( Sentencia de 30 de marzo de 2010, recurso 1698/2008, Sentencia de 7 de Febrero de 2006, recurso 1481/2003, ésta última confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009, recurso 1597/2006 ). En estas sentencias decíamos lo siguiente: " Destaca que entre el apartado I e) y I a) del anexo 6 existe una contradicción en la convocatoria, ya que mientras en el primero se excluye la religión del cómputo de experiencia docente valorable, en el segundo señala que se tendrán en cuenta las enseñanzas previstas en la Ley 2/2006 de educación, entre los que se encuentra esta asignatura como de oferta obligatoria en los Centros Públicos. Ha sido intención, a su juicio, de las entidades políticas y religiosas la equiparación de las personas que imparten la religión con quienes imparten el resto de las asignaturas, de manera que a efectos laborales y salariales se les ha tratado con un prisma de igualdad de retribución por igualdad de trabajo.

Considera que la base de la convocatoria que elimina la religión en la valoración es nula de pleno derecho por contravenir la normativa constitucional relativa al principio de igualdad y de acceso a los cargos y funciones públicas en situación de igualdad.

Son diversas las cuestiones que se suscitan: la primera es la relativa a la contradicción en las bases.

Ciertamente las bases deben de interpretarse en su conjunto, de manera que dado lo explícito del apartado I e) del anexo VI debe de interpretarse que la impartición de la clase de religión no era valorable, a pesar de que pudiese entenderse que sí lo fuese según el apartado I a). Dado el carácter expreso y explicito, interpretándole en su conjunto, debe de entenderse que, sin contradicción, la base recoge que la impartición de las clases de religión no debía computarse, dado que es admisible que unas bases o apartados puntualicen a otras, como debe interpretarse en el caso.

Es decir, que aun admitiendo que según el apartado I a) debiera incluirse la impartición de la religión, dada la claridad del I e) se debe excluir, ya que la puntualizaría por su aplicación expresa al primero.

La segunda es la relativa al examen de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aunque se consintieran las bases.

Como ya dijimos entre otros, en la sentencia de 4-2.2004, 15/20047 de apelación, con base en las STC 93/95, 193/87 y 200/1991, aunque es cierto que la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados tiene su causa remota en las bases del referido concurso, no lo es menos que la lesión sólo pudo haberse producido de manera efectiva, a través del concreto acto impugnado. El control jurisdiccional de la actuación administrativa tiene como finalidad específica el establecimiento o reparación de las lesiones concretas causadas por actos de los poderes públicos en el ámbito de los derechos fundamentales, como lo puede ser el acto de referencia, por lo que ha de concluirse que la no impugnación de las bases no impide el posterior control jurisdiccional contra un acto de aplicación de tales bases, si incide en un derecho fundamental de amparo constitucional.

[...] La cuestión fundamental que debemos de resolver es si se vulneran los derechos fundamentales recogidos en el art. 23 de la C.E, excluyendo la experiencia docente de profesor de religión para el ingreso en la función pública, en concreto de los derechos o principios de igualdad, mérito y capacidad.

La Administración señala que el trato diferencial respecto de la valoración de la experiencia previa la verifica sobre la diferencia que existe entre la religión y otras asignaturas, que según ladisposición adicional primera de la Ley 2/2001 tiene un carácter voluntario para los alumnos, y en losReales Decretos 1631/2006 y 1513/2006, disposición adicional segunda yprimera respectivamente, que no se tendrá en cuenta cuando se produzca una concurrencia...

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