SAN, 29 de Octubre de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4693
Número de Recurso183/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 183/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de la entidad

BAYER HISPANIA, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11/5/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24/11/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18/1/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 16/10/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22/10/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BAYER HISPANIA S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2006, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa promovida frente a los actos de liquidación tributaria de la oficina nacional de Inspección de fecha 17 de junio de 2003 y contra los Acuerdos de imposición de sanción de 29 de septiembre de 2003, relativos al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. La mayor de las cuantías asciende a 997.300,96 #.

La resolución impugnada, acuerda: " Estimar en parte las reclamaciones con números de R.G. 2757/03, 2762/02, 2763/03, 2755/03, confirmando las liquidaciones impugnadas, las cuales deberán ser declaradas "definitivas" de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, y desestimar las reclamaciones con números de R.G. 4146/03, 4149/03, 4150/03 y 4151/03.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas previas de disconformidad números 70698425, 70698400, 70698391 y 70698382, que el 6 de mayo de 2003 los Servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona de la AEAT incoaron a la hoy recurrente. En dichas actas se hace constar en síntesis lo siguiente:

  1. Las actuaciones se iniciaron el 5 de marzo de 2001 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas ha de tenerse en cuenta que se han producido determinadas dilaciones en el procedimiento, imputables al obligado tributario, por un total de 326 días.

  2. Por acuerdo del Inspector-Jefe de 28 de enero de 2002 (notificado el siguiente día 30), el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 .

  3. Durante los ejercicios objeto de comprobación el Grupo estuvo constituido por las siguientes sociedades: BAYER HISPANIA, S.A., como sociedad dominante, y QUIMICA FARMACEUTICA BAYER, S.A., HAARMANN REIMER S.A. y FABRICACION NACIONAL DE COLORANTES, S.A., como sociedades dominadas, y además, PREVISION Y SALUD, S.A. en los ejercicios 1998 y 1999.

  4. Como consecuencia de las actuaciones realizadas en las distintas sociedades integrantes del Grupo, recogidas en Diligencias modelo A04, se propone incrementar las bases imponibles declaradas del Grupo en los siguientes importe: a) Ejercicio 1996: 276.374.455 pts (1.661.043,93 #); b) Ejercicio 1997: 368.172.628 pts (2.212.762,06 #); c) Ejercicio 1998: 248.971.057 pts (1.496.346,19 #); d) Ejercicio 1999: 180.482.565 pts (1.084.722,06 #). El detalle de estas cifras figura en hojas de cálculo que se adjuntan a las actas.

  5. No se ha estimado necesaria la comprobación de los hechos correspondientes a las sociedades FABRICACION NACIONAL DE COLORANTES, S.A. y PREVISION Y SALUD, S.A.; por este motivo las actas tienen el carácter de previas.

  6. El sujeto pasivo ha prestado su conformidad a las propuestas de regularización correspondientes a los hechos reseñados en las diligencias modelo A.04 formalizadas a las sociedades BAYER HISPANIA, S.A. y HAARMANN REIMER, S.A., cuya regularización se propone en actas A.01 de la misma fecha.

En el preceptivo informe ampliatorio se hace constar que el único motivo de disconformidad se refiere a los hechos reflejados en la Diligencia modelo A04 correspondiente a la sociedad dominada Química Farmacéutica Bayer S.A. en relación a los gastos de publicidad y promoción de ventas registrados y que pese a haber sido requerida en diversas ocasiones, la entidad no aportó documentación suficiente para poder comprobar que tales gastos estaban destinados a la promoción directa o indirecta de las ventas, o en su caso, estaban correlacionados con los ingresos, limitándose a aportar las facturas y recibos de la empresas suministradoras de los servicios.

El Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, el 17 de junio de 2003 practicó liquidaciones provisionales confirmando las propuestas contenidas en las actas.

En cuanto al expediente sancionador, el 9 de julio de 2003 se procedió a la apertura de los correspondientes expedientes y el Inspector Jefe Adjunto, en fecha 29 de septiembre de 2003 acordó la imposición de sanciones por infracción tributaria grave consistentes en el 80% de las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio (50 puntos de sanción mínima y 30 puntos por resistencia, negativa u obstrucción a la actuación investigadora de la Administración.Disconforme con dichas liquidaciones, la interesada interpuso reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, que fueron resueltas acumuladamente en la resolución en este acto impugnada.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La resolución es contraria a Derecho por incoherencia en su contenido respecto de su fallo; 2º) La resolución es contraria a los artículos 10 y 14 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades ; 3º) Hay incongruencia que anula la resolución que se recurre; 4º) El expediente sancionador, la sanción impuesta y la resolución que la confirma son nulos de pleno derecho al infringir el art. 33 de la ley 1/1998 de 26 de febrero ; 5º) No existe infracción tipificada y se ha resuelto contra lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley 230/1963 LGT ; 6º) La sanción y su agravación son contrarias a derecho y deben ser anuladas; 7º) Está probado el interes personal que debió determinar la abstención regulada en los arts 28 y 29 de la Ley 3071992 .

TERCERO

Aduce en primer término la parte que no se puede regularizar una situación tributaria aplicando una norma que ya no está vigente por lo que la liquidación debe ser anulada. Afirma que la Ley 43/1995 cambió sustancialmente el Impuesto de Sociedades avanzando hacia un impuesto sintético en coherencia con la Ley de IVA. En ella la renta ya no es la suma de los rendimientos netos y ganancias, sino que es el resultado contable (art. 10 ley 43/1995 ) y que si la Administración no prueba que la contabilidad es falsa, inexacta o injustificada en sus asientos: ingresos, gastos y costes computan fiscalmente según la contabilización y si la Administración considera que debió practicarse un ajuste fiscal no practicado, debe argumentar que se producen las circunstancias que la ley exige, y en el presente caso la Inspección no puede modificar la base imponible respecto de un gasto - de formación de personal y de atención a clientessin aportar la prueba de que es una liberalidad.

La Sala no puede compartir el criterio expuesto y asi lo ha reiterado en numerosas resoluciones. Citamos, por todas, la sentencia de 19 de diciembre de 2008, en el recurso 427/2005 , donde declarábamos:

Aduce la parte que las prestaciones de servicios a que se refieren las facturas no admitidas por la Inspección, tienen naturaleza personal por lo que, por sus propias características, no generan un soporte documental físico específico, concluyendo que las facturas son elementos probatorios y la ausencia de prueba en contra de lo contemplado en ellas, impide a la Inspección regularizar su importe, máxime cuando la aportación de la prueba solicitada es imposible, en la medida en que se trata de prestaciones de servicios personales que no exigen soporte documental.

En relación con dicha cuestión -deducibilidad de ciertos gastos- hemos de partir de que la normativa aplicable al presente litigio es la que se contiene en los artículos 13 y 14 f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 111 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, con relación a los ejercicios 1994 y 1995, y 14 de la ...

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