ATS 399/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3718A
Número de Recurso2098/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución399/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 399/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2098/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2098/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 399/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2017 en los autos del Rollo de Sala 87/2016 , dimanantes del Procedimiento Sumario 9/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia, cuyo fallo entre otros pronunciamientos dispone:

"Condenamos a Víctor , como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal , del que responde el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena privativa de libertad, de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; accesoria de prohibición de aproximación a Adriana . a su domicilio; lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 8 años; y conforme al artículo 192 del Código Penal , con la adopción de la medida de libertad vigilada durante 10 años con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad solicitada, procediendo igualmente la imposición del abono de costas procesales, e indemnizando a Adriana . en la cantidad de 5.000 euros por el perjuicio moral ocasionado; todo ello más los intereses legales correspondientes.

Se impone al acusado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Víctor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Revillo Sánchez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de preguntas, al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Adriana . quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Forcadell Illueca, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente y, asimismo, daremos respuesta conjunta a aquellos motivos que, pese a haber sido formulados al amparo de diversos cauces casacionales, se encuentran fundados en semejantes o idénticos argumentos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el tercer motivo de recurso, la indebida denegación de preguntas a un médico forense por parte del Presidente del Tribunal, al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Presidente del Tribunal de instancia le impidió que se le realizasen preguntas al médico forense a fin de que explicase "qué era la curva de Widmarck, todo ello después de que las respuestas dadas sobre ese extremo fuesen evasivas, hasta el punto de que el forense llegó a reconocer que no entendía la pregunta".

Sostiene que el médico forense podría haber explicado a la Sala de instancia el concepto de curva de Widmarck, en la que se fundaba parte de su tesis exculpatoria, de conformidad con los cálculos sobre influencia del alcohol expuestos en el escrito de modificación de conclusiones provisionales que presentó en el acto del juicio oral.

  1. Hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim , prospere se requiere:

  1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre .).

C ) Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, al tiempo en que el Presidente del Tribunal ordenó al perito que no contestase a la defensa del recurrente, esta, si bien formuló protesta en forma, no formuló in voce las preguntas que hubiese realizado al referido perito a fin de que el propio Tribunal de instancia y, específicamente, este Tribunal pudiese valorar, en esta alzada, la pertinencia y necesidad de la misma.

En segundo lugar, tampoco es atendible el reproche del recurrente por razón de la ausencia de necesidad y pertinencia de las preguntas ya que, de un lado, el recurrente formuló al perito (con anterioridad a ser interrumpido por el Presidente del Tribunal) diversas preguntas destinadas a que explicase en qué consistía la denominada curva de Widmarck, sin que el perito llegase a comprender la referida pregunta (tal y como afirma el propio recurrente) por lo que lejos de no contestar, en realidad, el perito manifestó no comprender la pregunta que se le formuló, de modo que lo que el Presidente del Tribunal impidió, en realidad, fue la reiteración de una misma pregunta ya formulada y admitida. Y, de otro lado, tampoco deben considerarse necesarias y pertinentes las preguntas que, en su caso, hubiese realizado la defensa del recurrente, ya que el Tribunal de instancia señaló en sentencia que el médico forense explicó aquello que se pretendía rebatir con la pregunta (los efectos de la ingesta de alcohol en la víctima al tiempo de los hechos) pues afirmó en el plenario que, conforme a sus conocimientos, era posible que la víctima se hubiese quedado dormida a consecuencia de la previa ingesta de alcohol y el cansancio propio de las circunstancias concurrentes (estar de fiesta hasta altas horas de la madrugada).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente denuncia en el primer motivo de recurso la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio consistió en la declaración de la víctima sin que en ella concurriesen los requisitos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto.

Asimismo, realiza una revaloración de la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario para concluir que la víctima al tiempo de los hechos no se hallaba inconsciente y que, por ello, consintió las relaciones sexuales por las que fue condenado.

Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción del artículo 14.3 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la víctima no se hallaba en estado de inconsciencia, sino que cuando él le acarició los pechos, la vagina y le dijo que "estaba muy buena", la víctima se recostó sobre él, por lo que la falta de consentimiento de esta nunca fue exteriorizada y ello le llevó a tener la convicción de que, por el contrario, Adriana . consentía mantener relaciones sexuales con él.

Como puede advertirse, el recurrente, pese al cauce casacional invocado reincide en su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundado en la creencia de que la víctima consintió o no exteriorizó la falta de consentimiento a las relaciones sexuales. Por ello, daremos respuesta conjunta a los motivos casacionales antes expuestos, al estar fundados en un mismo presupuesto.

  1. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del referido derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el acusado, Víctor , sobre las 6:30 horas del día 6 de julio de 2014, tras haber permanecido en el interior de una discoteca sita en Valencia junto a la víctima, Adriana ., se dirigió con esta al vehículo de su propiedad, yendo juntos a comprar un bocadillo a un bar de la zona, después volvieron al indicado vehículo para regresar a la población en que ambos residían Alfara del Patriarca. Adriana . se quedó dormida en el asiento del copiloto, debido al cansancio y a la ingesta de las bebidas alcohólicas consumidas durante toda la noche, situación que fue aprovechada por el acusado para dirigir el vehículo a una zona descampada en la calle Joan Verdeguer, donde lejos de las miradas de transeúntes detuvo el vehículo y aprovechando el estado de inconsciencia de la víctima y con ánimo de satisfacer sus deseos lascivos, comenzó a efectuar tocamientos en sus pechos y vagina, apeándose seguidamente del vehículo y situándose junto a la puerta abierta del asiento del copiloto, desde donde le bajó el pantalón a Adriana ., le dio la vuelta y le introdujo su miembro viril en la vagina llegando a eyacular en su interior, para seguidamente penetrarla también analmente. En ese momento, Adriana . recuperó la consciencia gritando por el dolor que le causaba, motivo por el que el acusado cesó en su acción. A continuación, Adriana . huyó del lugar y se escondió en unos matorrales.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el mismo día 6 de julio de 2014, a las 11:25, Adriana . fue asistida en el hospital y tras el reconocimiento médico efectuado se le apreció una pequeña escoriación perianal, atribuyéndose la causa de las lesiones a la agresión sexual.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia revela que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Demuestra que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, refleja que la referida prueba fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo la declaración testifical de la propia víctima; los informes médicos y psicológicos realizados sobre ella y las declaraciones plenarias de los facultativos que los elaboraron; y, por último, la propia declaración del acusado en algunos aspectos.

    Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia analizó de forma concreta los requisitos reclamados jurisprudencialmente para considerarla como prueba de cargo bastante.

    En este sentido, la Sala a quo destacó que la víctima, en el acto del plenario, relató los hechos por ella padecidos de forma semejante a los constatados en el relato de hechos probados de la sentencia con profusión de detalles y con expresa referencia tanto a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, como al hecho de que se quedó dormida en el coche y cuando se despertó el recurrente estaba penetrándola analmente, motivo por el que gritó y, después de increparle, abandonó el vehículo y se escondió en unos matorrales desde donde intentó llamar a su novio, sin poder conseguirlo dado que no le quedaba batería en su teléfono móvil. Afirmó que, cuando vio que el recurrente se había ido, fue hacia una zona urbanizada hasta que se encontró con una pareja de policías locales a quienes pidió que le dejasen llamar. Afirmó que no relató los hechos a los referidos policías locales ya que, como graduada en Derecho, sabía cómo proceder ante los hechos padecidos y prefería estar acompañada por alguien de su entorno cuando formulase la denuncia. Por último, afirmó que cuando su novio fue a buscarla, le relató los hechos llorando y se dirigieron a casa del recurrente a pedirle explicaciones.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó que el testimonio de la víctima fue prestado de forma sincera y contundente, sin que apreciase que pudiese actuar en virtud de algún móvil de resentimiento o venganza, máxime cuando, como reconoció el propio recurrente, hasta ese momento, la víctima y él eran amigos e, incluso, años antes habían tenido una relación sentimental.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató en sentencia que la víctima relató los hechos por ella padecidos de forma sustancialmente igual durante todo el procedimiento, desde su denuncia hasta el acto del plenario. Asimismo, la Sala a quo afirmó que las discrepancias apreciables en las diferentes declaraciones recalcadas por el recurrente en el juicio oral no eran relevantes. En particular, destacó que no era bastante para dejar sin efecto el requisito de la referida persistencia en la incriminación, el hecho de que la víctima en sus distintas declaraciones hubiese alterado el número de bebidas alcohólicas ingeridas ya que, como razonó el Tribunal de instancia, en todo caso, las bebidas que declaró haber ingerido fueron excesivas y siempre en números y tipos similares ("cuba libres", cervezas y chupitos).

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el caso concreto tales corroboraciones vinieron integradas por los informes médicos obrantes en las actuaciones, informe pericial psicológico y la declaración de los facultativos que los realizaron y, por último, la propia declaración del acusado en algunos aspectos. Examinaremos todos estos elementos de corroboración.

    - El contenido del parte médico expedido pocas horas después de acontecidos los hechos y donde se objetivó la existencia de una pequeña escoriación perianal en la víctima.

    - El contenido del informe médico forense emitido ese mismo día por el Dr. Dimas en el que se afirma la compatibilidad de la referida lesión con los hechos denunciados por la víctima. Asimismo, en el informe se destaca, tal y como expuso en Tribunal de instancia en sentencia, que la víctima no mostró dudas sobre los hechos acaecidos y que existía labilidad emocional en su declaración, como claro síntoma emotivo relacionado con el abuso que acababa de soportar.

    Este informe fue ratificado en el acto del plenario por el facultativo que lo formuló quien, asimismo, fue preguntado sobre la posibilidad de que la víctima se hubiese dormido a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas (pese a que tal circunstancia no fue objeto específico de su pericia) y afirmó que el relato de la víctima era compatible con los hechos denunciados y que el hecho de que la Adriana . hubiese relatado que se había dormido, asimismo, era compatible con la previa ingestión de excesivas bebidas alcohólicas y con el cansancio que debía tener aquella a esa hora (más tarde de las 6:30 horas de la mañana).

    - El informe realizado por la entidad CAVAS (Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales) ratificado en el plenario por la facultativo que lo emitió en el que afirmó que la víctima, tras la evaluación clínica realizada y a consecuencia de los hechos, presentaba ansiedad, aislamiento social, alteraciones en la ingesta con pérdida de peso, alteraciones del sueño, conductas de evitación, afecto deprimido y fluctuaciones en su estado de ánimo.

    - El informe psicológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal de Valencia que fue ratificado por la facultativo que lo realizó en el acto del plenario y quien afirmó que, pese a examinar la Adriana . casi dos años después de acontecidos los hechos, advirtió que en la víctima persistían signos de malestar y tensión al rememorar la situación sufrida y las consecuencias derivadas del mismo. Asimismo, afirmó que Adriana . había adoptado una actitud evitativa, intrusismo de ideas y ansiedad como sintomatología activa, constatando en su examen (para el que no tuvo en cuenta el previo examen de CAVAS) que aquello que refería Adriana . en cuanto al relato de los hechos denunciados era compatible con sus reacciones y presencia de ánimo.

    Por último, el Tribunal de instancia destacó que todos los facultativos intervinientes convinieron en el plenario que Adriana ., de un lado y a consecuencia de los hechos, padecía alteraciones psicopatológicas y, de otro lado, que en ningún momento intentó agravar los hechos por ella padecidos, limitándose, en todos los casos, a exponer la situación vivida.

    - Finalmente, el Tribunal de instancia destacó diversos pasajes de la declaración plenaria del recurrente quien, si bien mantuvo que la víctima consintió los hechos objeto de enjuiciamiento, reconoció que mantuvo relaciones sexuales con ella en el lugar y tiempo narrados por Adriana .

    En relación con esta declaración, el Tribunal de instancia especificó que la versión ofrecida por el recurrente (que los hechos fueron consentidos) no era creíble tanto por el hecho de haber dado plena credibilidad al relato efectuado por la víctima que la Sala a quo calificó de contundente, coherente y constante, como por el hecho de que el relato ofrecido por el recurrente era incongruente con la prestación del consentimiento de la víctima.

    En este sentido, el Tribunal de instancia señaló que declaración plenaria del acusado era incompatible con la prestación del referido consentimiento al ser incongruentes las afirmaciones realizadas por aquel relativas a que cuando la víctima se durmió en su coche la llevó a un descampado para comerse un bocadillo (cosa, que según el Tribunal de instancia podía hacerse en la propia localidad donde ambos tenían su domicilio y a donde inicialmente se dirigían, sin que fuese necesario ir a un descampado para tomar el referido bocadillo); el hecho de que el recurrente relató que la víctima le pidió que parase de penetrarla al haber recibido una llamada telefónica (pues ello era incompatible con el hecho de que cuando se apeó del vehículo y huyó del recurrente no pudo llamar a nadie al no tener batería en el referido teléfono móvil); y, por último, resaltó la incongruencia y falta de persistencia en las distintas declaraciones del acusado y, en particular, sobre el orden en que se produjeron las penetraciones, de modo que en fase de instrucción afirmó que primero penetró vaginalmente a Adriana y después analmente, mientras que en el acto del juicio oral invirtió el referido orden.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, hemos dicho, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo (la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas analizadas) y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional, y, en particular, en relación con el conocimiento del recurrente de la situación de inconsciencia de la víctima y, por ende, de su falta de anuencia a las acciones sexuales que padeció por parte del acusado. Tales conclusiones, por tanto, no puede ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, por ello, tampoco pueden ser objeto de tacha casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que "no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador".

    En última instancia, daremos respuesta al reproche, subsidiario formulado por el recurrente fundado en que actuó en la errónea creencia de que la víctima había prestado su consentimiento y, por ello, reclama la aplicación del artículo 14.3 del Código Penal .

    Tampoco en este caso le asiste la razón al recurrente, pues, como hemos dicho, el Tribunal de instancia, después de valorar la prueba antes expuesta de forma racional y lógica, estimó acreditado que fue plenamente consciente de que la víctima estaba dormida cuando la accedió tanto por vía vaginal como anal, de un lado, porque, como hemos dicho, la Sala a quo otorgó plena credibilidad a la declaración de la víctima, en particular, en cuanto a la inexistencia del consentimiento, circunstancia que, además, se vio avalada por múltiples elementos corroboradores. Y de otro lado, por cuanto, la Sala a quo no otorgó credibilidad a la versión exculpatoria del recurrente al estimar que su declaración era incongruente, desde un punto de vista racional, con el comportamiento ordinario de quien consiente mantener una relación sexual.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente denuncia, en el cuarto motivo de recurso la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia infringió el principio de proporcionalidad al fijar la pena en una extensión de 5 años, ya que afirmó que el acceso fue "carnal bucal" (y no existió acceso bucal) y al considerar que la relación de amistad supuso un abuso de la confianza, pese a que también afirmó que tal amistad "en modo alguno implica una relación de superioridad".

Y, en el motivo quinto de recurso, denuncia, asimismo, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 192 del Código Penal en relación con el principio de proporcionalidad de la pena, la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 de la Constitución Española , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Afirma que el Tribunal de instancia no justificó la razón por la que le impuso la pena de libertad vigilada en el límite máximo previsto por la ley.

Daremos respuesta conjunta a ambos reproches al estar fundados en semejantes argumentos.

  1. Hemos dicho que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

    Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998 , y se repetía en la 500/2004 , de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial... ", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

  2. De conformidad con la jurisprudencia expuesta debe denegarse el reproche al recurrente.

    El Tribunal de instancia impuso conforme a Derecho la pena de prisión y la medida de libertad vigilada referidas por el recurrente, después de justificar y ponderar las circunstancias concurrentes en el delito por el que aquel fue condenado.

    En concreto, el Tribunal de instancia impuso al acusado la pena de 5 años de prisión y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, en atención a los mismos motivos, es decir, en primer lugar, a la existencia de diversos accesos carnales inconsentidos (tanto anal como vaginal y a los que el Tribunal de instancia por mero error se refiere como "carnal bucal"). Y, en segundo lugar, a la circunstancia de que el recurrente aprovechó la confianza depositada por la víctima en él para cometer el delito (dado que se había ofrecido a llevarla a casa en atención a la amistad que entonces ambos mantenían y, sin embargo, la llevó al descampado descrito en el relato de hechos probados de la sentencia).

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia, de un lado, fijó la pena de prisión y la medida de libertad vigilada dentro de los limites previstos por la ley para el delito por el que fue condenado el recurrente en aplicación de lo prevenido en el artículo 181.1.2 y 4 , 192 y 66.1.6º del Código Penal (al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal) y, de otro lado, que justificó la extensión de la referida pena y medida de seguridad en la gravedad objetiva de los hechos cometidos y en las circunstancias personales del recurrente y de la víctima y, por ello, lo hizo de forma proporcionada a la gravedad de los hechos sin que pueda advertirse mácula alguna de arbitrariedad en su decisión.

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de los motivos formulados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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