ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3780A
Número de Recurso3717/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3717/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3717/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Blanca presentó el día 27 de octubre de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 410/2015 , aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1552/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en representación de D. Gerardo , presentó el día 17 de diciembre de 2015 escrito de personación. La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en representación de Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, presentó escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Blanca , representada por la procuradora de turno de oficio D.ª Sonia de la Serna Blázquez.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D. Gerardo formuló sus alegaciones en escrito de fecha 21 de febrero de 2018. La presentación procesal de Sanitas S.A. de Seguros formuló sus alegaciones en escrito de fecha 23 de febrero de 2018. La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2018.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros.

La sentencia recurrida estima el recurso, revoca la de primera instancia, y desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad por negligencia médica, al considerar que no habría quedado acreditada ni la negligencia del demandado ni la relación de causalidad entre la intervención del doctor y las secuelas de la ahora recurrente sobre la que recae la carga de acreditar la responsabilidad.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 1902 CC , así como de la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, STS 6690/2010 de 10 de diciembre y 434/2015 de 18 de febrero .

Entiende la parte recurrente que habría quedado probado que se cumplen todos los presupuestos de la norma del artículo 1902 CC , que el doctor Gerardo por omisión causó daño a la Sra. Blanca , no fue diligente, incumplió la "Lex Artis", no realizó todas las pruebas médicas a su alcance tanto para confirmar como para rechazar; y que la audiencia a la hora de pronunciarse no tuvo en cuenta la prueba en su conjunto.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al pretender una nueva valoración de la prueba practicada, haciendo el recurrente supuesto de la cuestión en lo que a la falta de diligencia se refiere.

Todo el desarrollo argumental del motivo se apoya en los hechos y en la prueba practicada, para concluir denunciando el error en la valoración de la prueba, cuestiones fácticas y probatorias que quedarían fuera del recurso de casación, ya que como esta sala viene diciendo en sus resoluciones (rec. 1939/2015), el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión relacionada con la valoración de la prueba que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Además, la recurrente incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ). Y ello porque considera probada la falta de diligencia y la omisión causante del daño, sin apreciar que precisamente esas cuestiones son las que la audiencia en su fundamento segundo consideraría que no habrían quedado acreditadas.

Del examen del motivo se desprende, con claridad, que la parte recurrente no plantea con la debida técnica casacional la revisión de la base fáctica de la sentencia con base en el error en la valoración de la prueba. Pues lejos de concretar la existencia de una valoración absurda, arbitraria o ilógica, o la infracción de una norma tasada de valoración de la prueba que haya sido vulnerada ( SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 ), desarrolla el motivo con una indebida mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en un intento de revisar la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida acerca de la inaplicación, en el presente caso, de la responsabilidad médica. Pretensión, a todas luces, improcedente por el cauce de este recurso extraordinario. ( STS 74/2016 de 18 de febrero ).

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC las partes recurridas han presentado escrito de alegaciones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 410/2015 , aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1552/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR