SAP Valencia 110/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:290
Número de Recurso847/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 847/2017

SENTENCIA n.º 110

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 126/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Massamagrell (Valencia), sobre nulidad de la causa de desheredación.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado don Luis Pablo, representado por la procuradora doñaMª José Balsera Romeroy defendido por la abogada doña Mª Ángeles Reyes Bernal, y como apelados, la demandante doña Virginia, representada por el procurador don Raúl Martínez Giménez y defendida por el abogado don Antonio Alcacer Ribelles, y los terceros intervinientes don Arcadio y don Constantino, representados por el procurador don Miguel Fontana Gallego, y defendidos por el abogado don Fernando Carbonell Ferrer.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimo la demanda formulada por Virginia representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, contra D. Luis Pablo, representado por la Procuradora D. Mª José Balsera Romero, siendo terceros intervinientes no demandados D. Arcadio y D. Constantino, representados por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego, y en su consecuencia:

1.- Declaro nula la causa de desheredación recogida en la disposición primera del testamento otorgado por Dª Tomasa, madre de la demandante Dª Virginia, el día 28 de febrero de 2011 ante el Notario de la localidad del Puig D. Juan Robles Santos, con número 244 de protocolo.

2.- Se reconoce a la actora como única heredera forzosa y con derecho a la porción de la herencia de su madre que alcanza al tercio de legitima estricta.

3.- Se anula la institución de heredero del testamento a favor de Luis Pablo en lo que perjudique al derecho de la actora sobre la herencia de su madre.

4.- Se condena al demando a reintegrar a la masa hereditaria cuantos bienes y/o derechos hubiera hecho suyos desde el fallecimiento de la testadora.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa del demandado don Luis Pablo interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia con la oportuna revocación y anulación de la sentencia dictada en primera instancia, y estimando tanto la excepción procesal como los motivos de fondo, respetando la voluntad de la testadora en base a lo dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia, se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora, por su manifiesta mala fe y temeridad.

TERCERO

La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, confirme la sentencia en todos sus extremos y condene en costas al apelante.

CUARTO

La defensa de los terceros intervinientes presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas al apelante.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida, con abundantes citas jurisprudenciales, desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, razonando:

SEGUNDO.- .../... En el presente caso y, en cuanto al baile de fechas que aparece en la demanda, la parte actora presentó un escrito subsanando dichos errores y concretando que el testamento objeto de impugnación es de fecha 28 de febrero de 2011. Se trata de un error de transcripción perfectamente subsanable y que no varía el contenido de la demanda.

El resto de alegaciones vienen referidas a cuestiones de fondo, sin que su formulación ocasione una situación de real indefensión a la parte demandada.

SEGUNDO

El recurso impugna esas apreciaciones, diciendo en síntesis:

SEGUNDA

Alegó la excepción al amparo del art. 416.1.5ª LEC .

Uno de los aspectos en los que esta parte se sustentaba, era el hecho de que a lo largo de la demanda cada vez se alegaba una fecha de otorgación testamentaria diferente, ninguna de las cuales resultaba ser la correcta, lo cual es manifestación del desconocimiento de la realidad testamentaria y del objeto de controversia.

Consecuencia de esto, la demanda solicita la nulidad de una cláusula sobre la cual no se especifica punto, ni número, para en el suplico, demandar que se declare la de la causa de desheredación, se declare la nulidad de la causa de desheredación, reconociendo a la actora como única heredera forzosa y se condene al demandado a reintegrar a la masa hereditaria cuantos bienes o derechos hubiera hecho suyos, así como al pago de las costas.

Entendemos que podía tratarse de un error subsanable, como así se ha hecho.

No obstante, no parece un mero error de transcripción cuando a lo largo de la demanda el error se ha reproducido en cada momento de pronunciamiento de la fecha, aportando varias fechas diferentes. Efectivamente es un error subsanable mediante la aportación de la fecha, pero también es un error qué manifiesta un desconocimiento de la disposición testamentaría objeto de controversia, siendo dicho desconocimiento el que ha provocado que el petitum de la demanda sea vago, poco preciso y, por ende, excesivamente amplio, lo cual debería suponer un pedimento a la continuación del procedimiento.

No podemos compartir el criterio de que "el resto de alegaciones vienen referidas a cuestiones de fondo, sin que su formulación ocasione una situación real de indefensión a la parte demandada".

La excepción no se planteó con ánimo de dilucidar cuestiones de fondo, sino de concretar el petitum, dada la inconcreción por la actora para determinar la cláusula objeto de controversia, y la variación e inconcreción de lo demandado al juzgador conforme avanza el escrito de demanda, siendo que se empieza pidiendo unas cosas y se acaba pidiendo otras. Incongruencia motivada por el conocimiento en torno al testamento impugnado, sabiendo la contraparte única y genéricamente que había resultado desheredada y, por lo tanto, habiéndose solicitado la satisfacción de las correspondientes pretensiones de un modo genérico y excesivamente amplio, el cual resulta generador de indefensión para esta parte, al no saber a ciencia cierta a que se refiere el actor en su escrito de demanda.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, como el propio escrito de recurso reconoce, la mención en la demanda de fechas inexactas del testamento fueun error subsanable, que fue subsanado. La irrelevancia de tales citas erróneas se evidencia por el hecho de que el propio demandado las detecta y corrige en su contestación a la demanda, al decir que el testamento de doña Tomasa " fue otorgado en fecha 28 de febrero de 2011 " (folio 43), que es la fecha verdadera como manifestó la defensa de la demandante en su escrito de subsanación (folio 99).

Desde luego, tal error de fecha no provocó indefensión ninguna en el demandado, que detectó el error desde el primer momento, y el suplico de la demanda expresó con claridad la pretensión deducida, consistente en impugnar la causa de desheredación recogida en la cláusula primera del testamento de doña Tomasa .

La referencia a que existen más herederos legitimarios no afectan propiamente a la cuestión suscitada por esa excepción procesal, y tampoco ocasiona indefensión a la parte demandada, que disponía de todos los medios de defensa admitidos en derecho.

CUARTO

La sentencia del Juzgado estimó la demanda, razonando en esencia:

TERCERO.- .../... En el presente caso la única causa de desheredación que podría concurrir es la prevenida en el artículo 853.2 del Código Civil, esto es la de haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. El artículo 850 del Código Civil establece que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Se ha llevado a cabo el interrogatorio de los hermanos del demandado, hijos todos ellos de la actora, que manifestaron que entre su madre y sus abuelos maternos y desde hace muchos años, no existía relación alguna, que no saben a ciencia cierta lo que ocurrió, pero si que ratifican el nulo contacto entre ellos, incluso con sus nietos, que sus abuelos nunca han intentado un acercamiento, que su abuela nunca se ha interesado por ellos, y que no conocen a ninguna persona de su entorno familiar, en consecuencia nunca han presenciado ninguna discusión entre su madre y sus abuelos.

La demandante ratifica lo manifestado por sus hijos, manteniendo que hace muchos años dejo de hablarse con sus padres, si bien tenía conocimiento de su estado a través de una amiga, que nunca le ha negado cuidados a su madre, pero que esta nunca se los ha pedido. Reconoce que no acudió a verla cuando se encontraba ingresada en el hospital porque desconocía este hecho, y que tampoco acudió al entierro de su padre, negando la existencia de trato vejatorio o degradante con su madre.

Por otro lado, contamos con las declaraciones de los testigos aportados por la actora, Dª Lorena, hermana de la causante, que viene a ratificar el distanciamiento entre madre e hija, el hecho de que Tomasa nunca le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Burgos 427/2018, 5 de Diciembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
    • 5 Diciembre 2018
    ...que equiparan la falta absoluta de relación al maltrato psicológico entre las que hemos encontrado la sentencia de la AP de Valencia sección 6 de 27 de febrero de 2018 ( Roj: SAP V 290/2018), y de la sección 11 de la misma Audiencia de 8 de febrero de 2018 ( Roj: SAP V 293/2018 No obstante,......
  • SAP Valencia 477/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Como recoge la sentencia de la AP, Valencia sección 6ª del 27 de febrero de 2018 (ROJ: SAP V 290/2018-Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA) "no podemos olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la r......
  • SAP Valencia 265/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 16 Junio 2022
    ...de los recursos que se someten a la consideración de la Sala, exige invocar entre otras las siguientes Sentencias: SAP de Valencia Sección 6º de 27 de Febrero de 2018 que se pronuncia en el siguiente sentido : "no podemos olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es la......
  • SAP Valencia 106/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Como recoge la sentencia de la AP, Valencia sección 6ª del 27 de febrero de 2018 (Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA) " no podemos olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR